jueves, 9 de abril de 2015

RAZONES PARA REACCIONAR FRENTE A LA INACTIVIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGÓN EN MATERIA DE OFERTA DE EMPLEO (y IV).



LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA QUEDA SOMETIDA AL CONTROL JURISDICCIONAL QUE DEBE AMPARAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. 


Tanto la jurisprudencia como la normativa han venido a superar el tradicional carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que venía a reclamar la necesidad de un acto previo –sustituido, en su caso, por la ficción de la desestimación presunta como resultado del silencio administrativo-, reconociendo el carácter revisable de la inactividad administrativa, como viene a consagrarse en el artículo 29.1 LJCA.

Ahora bien, el artículo 29 LJCA no agota todos los supuestos de inactividad administrativa, como cabe advertir al considerar la inactividad normativa. Ello, sin embargo, no puede llevarnos a concluir la improcedencia de tal control jurisdiccional, pues ello equivaldría a aceptar la quiebra del principio de legalidad y del sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de la Administración por la sencilla vía de no ejecutar los mandatos legales y eludir el ejercicio de sus potestades administrativas para la aprobación de las disposiciones requeridas para asegurar el disfrute efectivo de los derechos de los ciudadanos. Tal opción no puede tener cabida en un Estado de Derecho como el diseñado por nuestra Constitución.

Cabe calificar de inactividad administrativa toda pasividad de la Administración cuando ésta tiene el deber de ser activa, comprendiendo tal noción cualquier omisión por la Administración de aquella actividad, jurídica o material, que resulta legalmente debida y materialmente posible. Entre los diferentes supuestos o modalidades de inactividad que cabe considerar se incluye la “inactividad normativa”, en la que incurre la Administración al incumplir el deber legal de dictar normas o disposiciones de carácter general.

El control jurisdiccional de la actividad administrativa, proclamado en el artículo 106 de la Constitución Española ha de ejercerse necesariamente sobre la inactividad formal, pues de otro modo se vería menoscabado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal interpretación es congruente además con el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho, de manera que no es posible exonerar del control jurisdiccional los supuestos de inactividad –en cualquiera de sus modalidades-, pues ello colocaría a la Administración incumplidora en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de dictar un acto o aprobar una disposición general. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC. 32/1982, “la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), así como la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE) y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública –positivos o negativos- inmunes al control judicial”.

Cabe entender que nos hallamos ante un supuesto de inactividad formal de la Administración cuando ésta incurre en el incumplimiento de un deber de actuar establecido por una disposición legal. El deber legal de aprobar oferta de empleo público –reforzado por su directa vinculación a la realización de un derecho fundamental de los ciudadanos- viene exigido por el Estatuto Básico del Empleado Público y no puede ser eludido ni omitido por las Administraciones Públicas. El incumplimiento de tal deber legal supone una vulneración del principio de legalidad que, además, comporta una lesión del derecho fundamental de acceso a la función pública que la Constitución Española reconoce a todos los ciudadanos en su artículo 23.2.

El control judicial, en los casos de inactividad normativa u omisión de aprobación de las disposiciones generales exigidas por norma legal, ha sido claramente reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al calificarla como “ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente” (STS. de 16 de enero de 1998), si bien el propio Tribunal ha admitido la imposibilidad de que, una vez constatada la inactividad u omisión reglamentaria, pueda producirse la sustitución judicial de dicha inactividad, debiéndose limitar la decisión jurisdiccional a imponer a la Administración la obligación de dictar la norma omitida. Así ha de deducirse de lo señalado en el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello, por lo tanto, reclama que los Tribunales corrijan aquellas inactividades cualificadas que, resultando indispensables para la realización de un derecho fundamental, provocan la imposibilidad de su ejercicio, lo que implica su directa vulneración. En el presente caso, el control jurisdiccional ha de conceder protección al derecho fundamental de acceso a la función pública, condenando para ello a la Administración a que apruebe la necesaria oferta de empleo público de 2014 correspondiente al ámbito de administración general, pues no figura entre las facultades de la Administración la de privar de eficacia a un derecho fundamental, más bien al contrario le incumbe la responsabilidad de asegurar su realización.

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