Dentro del plazo marcado por la normativa de aplicación al derecho de petición, la Secretaría de Estado para la Función Pública, del Ministerio de la Presidencia, ha dado respuesta a la petición que le fue realizada por esta Asociación, al amparo del derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución. En dicha petición se solicitaba que la Administración General del Estado velase por el respeto a la legislación básica estatal en materia de acceso al empleo público por el conjunto de las Administraciones Públicas, y se evitase que las Administraciones autonómicas -como en el caso del Gobierno de Aragón en 2008- vulnerasen la obligación de aprobar anualmente su Oferta de Empleo Público, incumplimiento legal constatado por resolución del Justicia de Aragón, en la que esta Institución recordaba al Gobierno de Aragón la necesidad de ajustarse a dicha obligación legal.
Con independencia del contenido de la respuesta efectuada -con el cual esta Asociación difícilmente puede estar conforme-, debemos destacar el hecho incontestable del respeto que los órganos de la Administración General del Estado están mostrando al ejercicio del derecho de petición por parte de esta Asociación, lo que constrasta poderosamente con la actitud mantenida por el Gobierno de Aragón y los órganos superiores y directivos de la Administración aragonesa. Sólo dicha actitud de respeto al derecho de petición merece ya una valoración positiva por parte de esta Asociación.
En particular, dicho respeto contrasta con la falta total de respuesta por los órganos de la Administración aragonesa directamente relacionados con la materia de función pública y a los que se ha dirigido esta Asociación reiteradamente, como es el caso del Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón. Su discurso a propósito de la participación ciudadana no puede quedar más desmentido por su actitud de vulneración reiterada al derecho fundamental de petición, mecanismo de participación ciudadana en los asuntos públicos previsto en la Constitución Española, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.
Entendemos que la cuestión planteada, así como la tesis mantenida por esta Asociación, resultan difíciles de admitir por los responsables de la política de personal, dada la dinámica dominante en el conjunto de las Administraciones Públicas, claramente alejada de lo señalado en el Estatuto Básico del Empleado Público, en el cual se fija el contenido concreto del artículo 23.2 de la Constitución Española. El alcance del artículo 23.2 CE se completa con la regulación establecido en el Estatuto Básico y demás leyes que lo desarrollan, al tratarse de un derecho fundamental de configuración legal. Este dato, sin embargo, parecen olvidarlo no sólo el Gobierno de Aragón, sino también la Secretaría de Estado para la Función Pública, como claramente se deduce del contenido de su respuesta. No hay una sola referencia al régimen establecido por el Estatuto Básico en materia de selección, cuyo respecto debiera garantizar el Ministerio de la Presidencia en el conjunto de las administraciones públicas españolas. Pero el comentario de dicha cuestión lo dejamos para una posterior nota de blog.
Se reproduce a continuación el texto íntegro de la respuesta remitida por la Secretaría de Estado para la Función Pública:
"Asociación para la Defensa de la
Función Pública Aragonesa
16 de marzo de 2010
Contesto a la petición que el pasado 13 de enero ha dirigido a la Secretaría de Estado para la Función Pública, instando a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación básica estatal, en lo que atañe al acceso al empleo público, en el conjunto de las Administraciones Públicas. De acuerdo con el informe del Gabinete de la Secretaría de Estado de la Función Pública, se comunica lo siguiente:
Según se desprende de la propia documentación aportada, ya existen diversos pronunciamientos al respecto en forma de Sugerencias formuladas por el Justicia de Aragón, de los que ya ha tenido conocimiento la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que, según se desprende de la Sugerencia de 4 de diciembre de 2009, ha atendido todas las peticiones de información, ha presentado argumentos para justificar la situación objeto de la queja, y ha adquirido compromisos al respecto, incluida la mención al próximo desarrollo efectivo del EBEP mediante una Ley de Función Pública, que contendrá instrumentos de planificación.
Por lo que respecta a la Administración General del Estado, y en lo que se refiere a la posible utilización de medios de control de la legalidad de los actos y disposiciones de las CCAA y su ajuste al bloque de constitucionalidad, por medio de los correspondientes medios de cooperación, y en su caso, de conflicto ante el Tribunal Constitucional o la jurisdicción contencioso-administrativa, no se puede realizar ninguna valoración al respecto por tratarse de una competencia del Ministerio de Política Territorial sobre la cual no se tienen elementos de conocimiento o de juicio.
Sí que consta que dicho Ministerio remitió a la Comunidad Autónoma de Aragón una Carta de Cooperación, recordando la necesidad del cumplimiento general de las previsiones de las Leyes Generales de presupuetos del Estado, que incluyen la Oferta de Empleo Público.
En cuanto al incumplimiento del artículo 23 de la Constitución Española de 1978, cabe señalar que este artículo no establece que los ciudadanos tengan derecho a que la Administración cree plazas para que puedan acceder al empleo público, sino que, una vez deseen optar a esas plazas, opten por ellas a través de procesos selectivos que garanticen una evaluación basada exclusivamente en el mérito y la capacidad de los aspirantes sin que quepa introducir elementos subjetivos o discriminatorios en dicha evaluación.
Así, el Tribunal Constitucional determina que el artículo 23.2 de la Constitución Española es un mandato dirigido al legislador con la obligación de que éste disponga requisitos de acceso a funciones públicas que, "establecidos en términos de igualdad respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad", (ver STC 185/1994 (RTC 1994/185) fundamento jurídico 3º; SSTC 293/1993 (RTC 1993/293), 353/1993 (RTC 1993/353) o 363/1993 (1993/363), entre otras) y, asimismo, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, "se haga en términos concretos e individualizados", que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas.
No supone el artículo 23.2 de la Carta Magna, pues, que las Administraciones Públicas deban poner plazas a disposición de los ciudadanos sin que tengan necesidades reales de recursos humanos sino que, una vez puestas a disposición de éstos por ser necesario, se respeten los principios constitucionales antedichos.
Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA
P.D. (OM PRE/3545/2009, de 28 de diciembre)
EL SECRETARIO GENERAL TÉCNICO, Fernando Flores Giménez".