lunes, 11 de enero de 2016

LOS TRIBUNALES HAN DE OPTAR POR LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLE A LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.



Finalmente, entre las razones que fundamentan el presente incidente de nulidad de actuaciones por el insuficiente amparo al derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23.2 CE), ha de citarse la ausencia de una interpretación restrictiva de los límites al disfrute del derecho, de manera que la aplicación de la norma limitadora –en este caso, la ley de presupuestos generales del Estado- se verifique de la manera que permita la mayor efectividad del derecho fundamental. Así lo señala, entre otras, la STC. 1/1989: “la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz de las normas constitucionales y especialmente aquellos que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y que, en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que dota de mayor viabilidad y vigor al derecho fundamental”.

En tal sentido, ha de insistiré en la posibilidad y procedencia de una interpretación que compatibilice la aplicación tanto del Estatuto Básico del Empleado Público, como norma de desarrollo del derecho fundamental de acceso a la función pública, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como norma limitadora de las ofertas de empleo público de cada ejercicio, entendiendo que los efectos de la segunda se proyectan exclusivamente sobre las plazas vacantes como resultado de la baja causada por sus titulares u ocupantes, sin incidir, sin embargo, sobre la obligación de incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos, pues, salvo amortización de las mismas, su oferta pública en proceso público de selección conforme a principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad se corresponde con el contenido esencial del derecho fundamental, que ha de ser necesariamente respetado tanto por el legislador como por el resto de los poderes públicos.

En tal sentido, y como recientemente se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al resolver el recurso planteado contra Oferta de Empleo Público para 2015 aprobada por el Gobierno de Aragón, una interpretación adecuada de las normas presupuestarias a las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución ha de ser la más favorable al ejercicio de este derecho, y esa interpretación permite concluir que la limitación de la Ley de Presupuestos no afecta a la obligación contenida en el artículo 10.4 del EBEP, pues con la inclusión de las plazas ocupadas por interinos no hay propiamente incorporación de nuevo personal, sino adecuación de su cobertura a las normas que deben regir la misma, y dicha inclusión no afecta al fin fundamental de la norma presupuestaria que es el ahorro público, pues la inclusión de tales plazas no resulta más oneroso para la Administración Pública que su ocupación por personal interino –más bien al contrario-, concluyendo dicho Tribunal que la interpretación favorable al derecho debe primar por la razón siguiente: “si la Administración amparándose en esa prohibición de incorporación de nuevo personal, no tuviese la obligación de incorporar las plazas de interinos, estaría –como también se dice en la demanda-, desnaturalizando la estructura de nuestro sistema de incorporación en condiciones de mérito e igualdad a la función pública, permitiendo que el personal interino se mantenga indefinidamente en su puesto de trabajo, sin permitir que adquiera la condición de funcionario quien tiene más mérito y capacidad y así lo acredita en un proceso en condiciones de igualdad. Actuando de esta forma, se podrían cubrir todas las plazas vacantes con personal interino –además sin límite en cuanto a su incorporación-, consiguiendo no solo evitar incluirlas en la siguiente Oferta de empleo público, sino incluso convirtiendo en ordinaria la provisión del puesto por interino, cuando es claramente extraordinaria. No puede olvidarse que los preceptos que este Tribunal considera que son vulnerados (artículo 10.4 EBEP y 7.4 de la Ley de Función Pública de Aragón), obligan a la Administración a incluir estas plazas, no tanto por motivos económicos, sino para evitar el abuso de esta figura de interinaje”.

Es la interpretación favorable al derecho la que permite descartar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en la que se determine si los límites externos al derecho de acceso a la función pública que introducen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado afectan o no al contenido esencial de dicho derecho fundamental. Desde luego, si aceptamos que dentro del contenido esencial del derecho se comprende la inclusión en oferta de todas las plazas ocupadas por personal interino, como ha sido determinado por el Estatuto Básico del Empleado Público, la única interpretación respetuosa con dicho derecho es la de entender que las limitaciones fijadas por la Ley de Presupuestos solo son de aplicación a las plazas vacantes, cuya no cobertura sí que supone un ahorro del gasto público y cuya inclusión en oferta sí que supondría una estricta incorporación de nuevo personal, con el consiguiente incremento de los gastos de personal.

En definitiva, las cuatro razones que hemos recogido para justificar la supremacía del derecho fundamental sobre las limitaciones de la oferta de empleo público que contemplan las Leyes de Presupuestos, debieran llevar al Tribunal Supremo a modificar su pronunciamiento de 2 de diciembre de 2015, sustituyéndolo por otro que, con una interpretación respetuosa hacia el contenido esencial del derecho fundamental de acceso, obligue a la Administración General del Estado a incluir en la Oferta de Empleo Público para 2014 la totalidad de los puestos vacantes ocupados por funcionarios interinos, tal y como establece el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.

(A propósito de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación)

1 comentario:

Anónimo dijo...


Es una suerte contar con la reciente sentencia del TSAJA. Muy oportuna.