viernes, 8 de enero de 2016

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IRRADIAN LA TOTALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DETERMINAN EL EJERCICIO DE TODAS LAS POTESTADES PÚBLICAS.




Las normas que reconocen los derechos fundamentales cuentan con una dimensión objetiva llamada a asegurar su eficacia, de manera que dichas normas han de ser consideradas como verdaderos “mandatos de optimización”, para que el interés protegido por las mismas tenga realización real. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la optimización de esa dimensión objetiva requiere actuaciones concretas que permitan el máximo  desarrollo, jurídico y práctico, del haz de facultades comprendido en el derecho fundamental (SSTC 18/1984 y 53/1985). Como resultado de tal mandato, los poderes públicos se erigen en garantes de los derechos fundamentales cuando en el ejercicio de sus potestades se ven implicados los derechos fundamentales, lo que cobra una especial relevancia en el caso de los órganos judiciales (SSTC 10/2000 y 178/2001).

El acceso de los ciudadanos a las funciones públicas en condiciones de igualdad no puede desligarse de la doble cláusula de Estado democrático y de Estado de Derecho, presente en el artículo 1.1 de nuestra Constitución, pues los puestos públicos han de ofrecerse para su oportuna provisión por los ciudadanos, en atención a criterios de mérito y capacidad, asegurando que dicho acceso se produzca en condiciones de igualdad. 

Bloquear dichos procesos de acceso por razones insuficientemente justificadas, como es la pretendida contención del gasto público en relación a unos puestos que ya están ocupados provisionalmente y que por lo tanto consumen las respectivas dotaciones económicas, supone una quiebra manifiesta del derecho de acceso que asiste al conjunto de los ciudadanos, y que podemos considerar una de las manifestaciones del Estado democrático, que no se reduce al acceso a los cargos públicos electivos.

La legitimidad democrática de los poderes públicos también implica que la provisión de los puestos públicos llamados a ejercer las respectivas potestades públicas se cubran en la forma legalmente establecida, para asegurar el derecho que asiste a todos los ciudadanos, tanto españoles como de los restantes Estados de la Unión Europea, para acceder a su desempeño. Pero además no podemos ignorar que la función pública profesionalizada y la garantía de inamovilidad que se establece para sus miembros, como condición adecuada para asegurar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones, es una de las notas que definen el Estado de Derecho constitucionalmente consagrado. 

Una Administración Pública cuyos miembros no son seleccionados conforme a criterios estrictos de mérito y capacidad y no cuentan con la condición de inamovilidad que consagra el Estatuto Básico del Empleado Público, para asegurar el deber constitucional de imparcialidad, se aleja del modelo constitucional y constituye una clara quiebra de la cláusula de Estado de Derecho, pues el principio de legalidad al que ha de quedar sometida la Administración Pública empieza, lógicamente, por su ordenación interna y por la selección de su personal. Difícilmente cabe esperar que una Administración que desconoce la legalidad a la hora de seleccionar a su personal garantice luego los derechos de los ciudadanos en su funcionamiento ordinario, con una estricta aplicación de las normas. También el derecho de acceso a la función pública es un derecho de los ciudadanos, protegido constitucionalmente, y ha de apreciarse como exigencia propia de la cláusula de Estado de Derecho.

Consecuentemente, el derecho de acceso a la función pública, como derecho fundamental, se proyecta obligadamente en el contenido necesario del ordenamiento jurídico y en la actuación de los respectivos poderes públicos para asegurar su máxima realización y desarrollo. Dicha dimensión objetiva se ha plasmado, básicamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, al imponer a las diferentes Administraciones Públicas la obligación de aprobar anualmente oferta de empleo público (artículo 70 EBEP) y señalar la necesidad de incluir en la misma la totalidad de las vacantes ocupadas por funcionarios interinos, salvo que se acuerde su amortización (artículo 10.4 EBEP). Ese precepto tiene una precisa intencionalidad, como es la de frenar y corregir las altas tasas de interinidad acumuladas en las Administraciones Públicas que comprometen el buen funcionamiento de éstas y que contravienen el modelo constitucional de función pública, principalmente en lo que se refiere al acceso y selección de su personal (artículos 23.2 y 103.3 CE).

Cuando el legislador ha incorporado al ordenamiento jurídico una regulación material llamada a asegurar la realización efectiva de un derecho fundamental, como se ha hecho a través del Estatuto Básico del Empleado Público, reconociendo con ello la dimensión objetiva del derecho fundamental, no cabe aceptar que las normas presupuestarias o las decisiones administrativas a la hora de aprobar las respectivas ofertas de empleo público desconozcan tal dimensión objetiva y vacíen de contenido el derecho fundamental, que por definición resulta indisponible para los poderes públicos, pues no estamos ante un derecho legal, que la Ley puede establecer o revocar, sino ante un derecho amparado por la norma fundamental del ordenamiento jurídico, a la que todos los poderes públicos se hallan vinculados. Esa vinculación es la que se ha olvidado en el Real Decreto de Oferta recurrido y en la propia sentencia dictada por el Tribunal al conocer del recurso planteado. Y por ello, consideramos que el derecho ha sido vulnerado y desamparado.

(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación)

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