Las normas que reconocen los derechos fundamentales cuentan con una
dimensión objetiva llamada a asegurar su eficacia, de manera que dichas normas
han de ser consideradas como verdaderos “mandatos de optimización”, para
que el interés protegido por las mismas tenga realización real. Como ha
señalado el Tribunal Constitucional, la optimización de esa dimensión objetiva
requiere actuaciones concretas que permitan el máximo desarrollo, jurídico y práctico, del haz de
facultades comprendido en el derecho fundamental (SSTC 18/1984 y 53/1985). Como
resultado de tal mandato, los poderes públicos se erigen en garantes de los
derechos fundamentales cuando en el ejercicio de sus potestades se ven
implicados los derechos fundamentales, lo que cobra una especial relevancia en
el caso de los órganos judiciales (SSTC 10/2000 y 178/2001).
El acceso de los ciudadanos a las funciones públicas en condiciones de
igualdad no puede desligarse de la doble cláusula de Estado democrático y de
Estado de Derecho, presente en el artículo 1.1 de nuestra Constitución, pues
los puestos públicos han de ofrecerse para su oportuna provisión por los
ciudadanos, en atención a criterios de mérito y capacidad, asegurando que dicho
acceso se produzca en condiciones de igualdad.
Bloquear dichos procesos de acceso por razones insuficientemente
justificadas, como es la pretendida contención del gasto público en relación a
unos puestos que ya están ocupados provisionalmente y que por lo tanto consumen
las respectivas dotaciones económicas, supone una quiebra manifiesta del
derecho de acceso que asiste al conjunto de los ciudadanos, y que podemos considerar
una de las manifestaciones del Estado democrático, que no se reduce al acceso a
los cargos públicos electivos.
La legitimidad democrática de los poderes públicos también implica que
la provisión de los puestos públicos llamados a ejercer las respectivas
potestades públicas se cubran en la forma legalmente establecida, para asegurar
el derecho que asiste a todos los ciudadanos, tanto españoles como de los
restantes Estados de la
Unión Europea, para acceder a su desempeño. Pero además no
podemos ignorar que la función pública profesionalizada y la garantía de
inamovilidad que se establece para sus miembros, como condición adecuada para
asegurar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones, es una de las notas
que definen el Estado de Derecho constitucionalmente consagrado.
Una Administración Pública cuyos miembros no son seleccionados
conforme a criterios estrictos de mérito y capacidad y no cuentan con la
condición de inamovilidad que consagra el Estatuto Básico del Empleado Público,
para asegurar el deber constitucional de imparcialidad, se aleja del modelo
constitucional y constituye una clara quiebra de la cláusula de Estado de
Derecho, pues el principio de legalidad al que ha de quedar sometida la Administración Pública
empieza, lógicamente, por su ordenación interna y por la selección de su
personal. Difícilmente cabe esperar que una Administración que desconoce la
legalidad a la hora de seleccionar a su personal garantice luego los derechos
de los ciudadanos en su funcionamiento ordinario, con una estricta aplicación
de las normas. También el derecho de acceso a la función pública es un derecho
de los ciudadanos, protegido constitucionalmente, y ha de apreciarse como
exigencia propia de la cláusula de Estado de Derecho.
Consecuentemente, el derecho de acceso a la función pública, como
derecho fundamental, se proyecta obligadamente en el contenido necesario del
ordenamiento jurídico y en la actuación de los respectivos poderes públicos
para asegurar su máxima realización y desarrollo. Dicha dimensión objetiva se
ha plasmado, básicamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, al
imponer a las diferentes Administraciones Públicas la obligación de aprobar
anualmente oferta de empleo público (artículo 70 EBEP) y señalar la necesidad
de incluir en la misma la totalidad de las vacantes ocupadas por funcionarios
interinos, salvo que se acuerde su amortización (artículo 10.4 EBEP). Ese
precepto tiene una precisa intencionalidad, como es la de frenar y corregir las
altas tasas de interinidad acumuladas en las Administraciones Públicas que
comprometen el buen funcionamiento de éstas y que contravienen el modelo
constitucional de función pública, principalmente en lo que se refiere al
acceso y selección de su personal (artículos 23.2 y 103.3 CE).
Cuando el legislador ha incorporado al ordenamiento jurídico una
regulación material llamada a asegurar la realización efectiva de un derecho
fundamental, como se ha hecho a través del Estatuto Básico del Empleado
Público, reconociendo con ello la dimensión objetiva del derecho fundamental,
no cabe aceptar que las normas presupuestarias o las decisiones administrativas
a la hora de aprobar las respectivas ofertas de empleo público desconozcan tal
dimensión objetiva y vacíen de contenido el derecho fundamental, que por
definición resulta indisponible para los poderes públicos, pues no estamos ante
un derecho legal, que la Ley
puede establecer o revocar, sino ante un derecho amparado por la norma
fundamental del ordenamiento jurídico, a la que todos los poderes públicos se
hallan vinculados. Esa vinculación es la que se ha olvidado en el Real Decreto
de Oferta recurrido y en la propia sentencia dictada por el Tribunal al conocer
del recurso planteado. Y por ello, consideramos que el derecho ha sido
vulnerado y desamparado.
(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de
2015, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por
esta Asociación)
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