En ningún momento se ha sostenido por esta parte que el derecho de
acceso a la función pública no pueda ser limitado por razones presupuestarias.
Lo que se ha tratado de razonar es que dichos límites han de ser razonables,
idóneos y proporcionados, y que en modo alguno pueden ignorar el contenido
esencial del derecho, pues tal limitación irrazonable constituye en sí misma
una lesión del propio derecho.
Debe reiterarse, por lo tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre el necesario criterio de proporcionalidad al que han de someterse las
limitaciones impuestas al ejercicio de un derecho, tal y como fueron señaladas
en STC. 207/1996, y que obliga a constatar los siguientes requisitos: “si tal
medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad),
si además es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada
para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y
finalmente si la misma es ponderada o equilibrada,, por derivarse de ella más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes
o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.
Es cierto que las Leyes de Presupuestos contienen limitaciones a las
ofertas de empleo público que pueden aprobarse por las Administraciones Pública
a lo largo de un concreto ejercicio, a través de las llamadas “tasas de
reposición de efectivos”, que limitan cuantitativamente el volumen de personal
de nuevo ingreso en relación con el total de vacantes generadas en plazas
ocupadas por funcionarios de carrera a lo largo del ejercicio precedente.
Sobre la naturaleza y alcance de tales límites presupuestarios es
sobre lo que debemos incidir de manera especial en el presente incidente de
nulidad que se plantea. Porque esos límites, que han de calificarse de
externos, al excluir un contenido no esencial del derecho fundamental,
previamente delimitado por el Estatuto Básico del Empleado Público –trazando el
contorno de su contenido esencial, en la forma que ya hemos señalado-, tienen
como principal función hacer posible la coexistencia del derecho fundamental
con otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes. En este sentido, los
criterios de política económica dirigidos a contener el gasto público y reducir
los costes de personal de las Administraciones Públicas justificarían
plenamente la imposición de restricciones cuantitativas de cobertura de puestos
de trabajo que hayan podido quedar vacantes en el ejercicio anterior, para
obtener un ahorro neto en el capítulo de gastos de personal. En ese ámbito, las
tasas de reposición de efectivos pueden entenderse idóneas para el fin
propuesto, pese a que su aplicación homogénea a todas las Administraciones, con
desconocimiento de sus concretas circunstancias, las hace poco adecuadas como
técnica efectiva de planificación de recursos humanos y de redimensionamiento
objetivo y racional de las plantillas de personal público.
Lo que hace totalmente inidóneas y arbitrarias a las citadas tasas de
reposición de efectivos es su aplicación, como límite general del entero
volumen de la oferta anual de empleo público, incluyendo la sujeción a dicho
límite cuantitativo de la oferta del correspondiente ejercicio –fijado solo en
atención a las bajas de funcionarios de carrera del ejercicio anterior- del
conjunto de plazas ocupados por personal interino. Pues ello produce no solo un
resultado disfuncional, al provocar un creciente nivel de interinidad en las
Administraciones Públicas, sino que priva de efectividad a la propia finalidad
de la medida presupuestaria, pues la no inclusión en oferta no implica la
amortización de las plazas ocupadas por personal interino, de manera que no se
limita el coste derivado de la ocupación de las mismas, aunque sí se restringe
o anula, de manera arbitraria, el régimen de selección del personal público,
pues se posibilita que se prolongue su ocupación interina y se bloquea su
oferta pública, para que accedan a las mismas aquellos candidatos que acrediten
mérito y capacidad suficiente en los procesos selectivos convocados al efecto,
ejercitando con ello el derecho fundamental del artículo 23.2 CE.
Nos encontramos, en definitiva, con un supuesto límite presupuestario
a la oferta de empleo público que, erróneamente, se aplica de manera indistinta
a plazas vacantes y plazas ocupadas por personal interino, cuando en el segundo
de los supuestos no se obtiene ahorro alguno en el gasto público y, sin
embargo, se cercena el régimen de acceso al empleo público, impidiendo el
ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública y
desnaturalizando las condiciones de empleo propias de la función pública para
asegurar su profesionalidad –mérito y capacidad- y su imparcialidad, asegurada
con la nota de la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera.
Es por ello que debe concluirse que las tasas de reposición no deben
ser objeto de aplicación a los puestos ocupados por interinos, pues el
perjuicio que provocan es superior al supuesto beneficio que se persigue, al
producir deterioro evidente en la función pública –y en la efectividad del
derecho fundamental de acceso- sin obtener el objetivo de ahorro perseguido con
tales limitaciones, pues lejos de amortizar puestos como prevé el Estatuto
Básico del Empleado Público se mantienen en las condiciones provisionales de
cobertura, consumiendo el crédito presupuestario vinculado a tales puestos.
No se constata, en suma, que el beneficio resultante de la aplicación
del límite a la oferta fijado por las normas presupuestarias –en lo que toca a
los puestos vacantes ocupados por interinos- sea mayor que el perjuicio que
constituye tanto el sacrificio del derecho fundamental como la desatención de
otros bienes jurídicos protegidos como la profesionalidad y la imparcialidad de
la función pública, como bienes constitucionales que los poderes públicos deben
asegurar.
(A propósito de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación)
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