La posición dominante que corresponde a todo
derecho fundamental, por decisión expresa de la norma constitucional, se
concreta en una serie de garantías dirigidas a asegurar su indisponibilidad por
parte de los poderes públicos. Su regulación por parte del legislador, como
resultado de la reserva de ley impuesta para su desarrollo y condiciones de
ejercicio, no permite cualquier configuración, sino que dicha regulación ha de
respetar, en todo caso, el contenido esencial del derecho, tal y como establece
el artículo 53.1 CE.
¿Cuál es el contenido esencial del derecho
fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad
reconocido en el artículo 23.2 CE? Nada se razona sobre ello en la sentencia
dictada por el Tribunal, a la hora de juzgar la adecuación de la Oferta de Empleo Público a
la norma constitucional, admitiendo la posibilidad de que una norma
presupuestaria deje sin eficacia el ejercicio de un derecho fundamental, sin
entrar siquiera a considerar si tal decisión del legislador, que contradice
abiertamente lo dicho en el Estatuto Básico del Empleado Público, constituye un
límite al ejercicio del derecho que afecta y lesiona a su contenido esencial.
Frente a ello, hemos de razonar aquí que la
oferta de empleo público contiene o puede contener dos tipos de puestos que han
de regirse por criterios diversos, y que podríamos considerar afectan de manera
claramente diferente al derecho de acceso a la función pública. No pueden
sujetarse al mismo régimen jurídico los puestos vacantes, sin titular ni
ocupante, y los puestos vacantes ocupados por funcionario interino.
Los primeros pueden quedar vacantes y, por lo
tanto, excluirse de la oferta de empleo público, si las necesidades de
funcionamiento no justifican su cobertura o si los objetivos de gasto público
obligan a mantenerlos sin cubrir durante un determinado ejercicio. Dichos
puestos son un ámbito plenamente disponible por parte de las normas
presupuestarias y quedan sujetos a la potestad de autoorganización de la Administración
respectiva, en cuanto a la apreciación de necesidades de personal de nuevo
ingreso.
Por el contrario, los puestos ocupados por
funcionarios interinos, cuya cobertura se ha producido por razones de
extraordinaria y urgente necesidad, y cuyos ocupantes lo hacen de manera
transitoria y provisional hasta que los mismos se cubran por funcionario de
carrera, no pueden ser sin más excluidos de la oferta de empleo público que se
apruebe en el respectivo ejercicio. Su inclusión es obligada, pues así lo
establece el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, salvo que
se deba proceder a su amortización si razones de organización o de carácter
presupuestario así lo exigen. Lo que no cabe, en modo alguno, es que dichos
puestos no sean ni amortizados ni incluidos en la oferta de empleo público,
para que puedan acceder a ellos los candidatos que superen los correspondientes
procesos selectivos, conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito
y capacidad. Su no inclusión supone una vulneración clara del derecho de acceso
a la función pública que reconoce el artículo 23.2 CE, pues el resultado de
ello es la ocupación prolongada de puestos públicos por personas que carecen de
la condición de funcionario de carrera, a los que se permite un desempeño de
funciones públicas no solo al margen del régimen legal de acceso a la función
pública sino también por periodo muy superior al legalmente autorizado. Cuando
lo extraordinario se convierte en ordinario, como sucede con la interinidad
existente en las Administraciones Públicas, es lógico concluir que la excepción
ya no confirma la regla sino que evidencia la quiebra e incumplimiento de las
reglas, lo que en el caso contemplado conlleva una vulneración del contenido
esencial de un derecho fundamental.
Mantener personal interino en las
Administraciones Públicas, sin ofertar públicamente los puestos que ocupan,
supone negar a los ciudadanos el derecho constitucional del que son titulares
para acceder a la función pública en condiciones de igualdad, conforme a
criterios de mérito y capacidad. No son válidas para su exclusión razones
presupuestarias ni de autoorganización, pues las primeras, de existir, debieran
conllevar su amortización o supresión, y las segundas no pueden prevalecer
sobre un derecho fundamental de los ciudadanos a cuya realización han de
contribuir de manera activa todos los poderes públicos.
Por lo tanto, en la aprobación de las ofertas de
empleo público está presente de distinto modo el derecho de acceso a la función
pública. Respecto a las plazas vacantes ocupadas por interinos existe un
derecho de acceso en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos que no
puede ser desconocido –porque forma parte del contenido esencial del derecho
fundamental, así regulado por el Estatuto Básico del Empleado Público-,
mientras que respecto a las plazas vacantes, no ocupadas por interinos, el
legislador y la
Administración competente pueden limitar su inclusión en las
ofertas de empleo público, ya sea estableciendo tasas de reposición de
efectivos o ya sea apreciando la innecesariedad de su cobertura.
Los ciudadanos no pueden reclamar que se les
ofrezcan los puestos vacantes, pero sí que pueden reclamar que se les ofrezcan
los puestos ocupados por funcionarios interinos, pues no hacerlo supone
privilegiar a sus ocupantes y negar al resto el ejercicio de su derecho de
acceso en condiciones de igualdad, lesionando igualmente el interés de la
propia Administración de contar con una función pública profesionalizada y el
objetivo constitucional de que los funcionarios públicos cuenten con un régimen
estatutario que asegure el ejercicio imparcial de sus funciones, para lo cual
se contempla el derecho a la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera
pero no, como resulta lógico, de los funcionarios interinos.
Si el contenido esencial de un derecho, conforme
a lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en STC. 11/1981, supone
asegurar tanto la recognoscibilidad del derecho –de manera que el derecho no
pueda entenderse desnaturalizado por la regulación normativa del mismo- como la
realización del interés jurídicamente protegido por el derecho, hemos de
concluir que unas condiciones de acceso, como las derivadas de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado y del Real Decreto de Oferta para 2014 aprobado para la Administración General
del Estado, al no asegurar la inclusión de todas las plazas ocupadas por
personal interino, salvo su posible amortización, contravienen el contenido
esencial del derecho, tal y como ha venido a quedar delimitado por el Estatuto
Básico del Empleado Público, al hallarnos ante un derecho fundamental de
configuración legal.
(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación).
(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación).
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