Finalmente, entre las razones que fundamentan el presente incidente de
nulidad de actuaciones por el insuficiente amparo al derecho fundamental de
acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23.2 CE), ha
de citarse la ausencia de una interpretación restrictiva de los límites al
disfrute del derecho, de manera que la aplicación de la norma limitadora –en
este caso, la ley de presupuestos generales del Estado- se verifique de la
manera que permita la mayor efectividad del derecho fundamental. Así lo señala,
entre otras, la STC.
1/1989: “la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz
de las normas constitucionales y especialmente aquellos que proclaman y
consagran derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y que,
en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que dota de mayor
viabilidad y vigor al derecho fundamental”.
En tal sentido, ha de insistiré en la posibilidad y procedencia de una
interpretación que compatibilice la aplicación tanto del Estatuto Básico del
Empleado Público, como norma de desarrollo del derecho fundamental de acceso a
la función pública, y la Ley
de Presupuestos Generales del Estado, como norma limitadora de las ofertas de
empleo público de cada ejercicio, entendiendo que los efectos de la segunda se
proyectan exclusivamente sobre las plazas vacantes como resultado de la baja
causada por sus titulares u ocupantes, sin incidir, sin embargo, sobre la
obligación de incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos, pues, salvo
amortización de las mismas, su oferta pública en proceso público de selección
conforme a principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad se
corresponde con el contenido esencial del derecho fundamental, que ha de ser
necesariamente respetado tanto por el legislador como por el resto de los
poderes públicos.
En tal sentido, y como recientemente se ha pronunciado la Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, al resolver el recurso planteado contra Oferta de Empleo Público
para 2015 aprobada por el Gobierno de Aragón, una interpretación adecuada de
las normas presupuestarias a las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución ha de
ser la más favorable al ejercicio de este derecho, y esa interpretación permite
concluir que la limitación de la
Ley de Presupuestos no afecta a la obligación contenida en el
artículo 10.4 del EBEP, pues con la inclusión de las plazas ocupadas por
interinos no hay propiamente incorporación de nuevo personal, sino adecuación
de su cobertura a las normas que deben regir la misma, y dicha inclusión no
afecta al fin fundamental de la norma presupuestaria que es el ahorro público,
pues la inclusión de tales plazas no resulta más oneroso para la Administración Pública
que su ocupación por personal interino –más bien al contrario-, concluyendo
dicho Tribunal que la interpretación favorable al derecho debe primar por la
razón siguiente: “si la
Administración amparándose en esa prohibición de
incorporación de nuevo personal, no tuviese la obligación de incorporar las
plazas de interinos, estaría –como también se dice en la demanda-,
desnaturalizando la estructura de nuestro sistema de incorporación en
condiciones de mérito e igualdad a la función pública, permitiendo que el
personal interino se mantenga indefinidamente en su puesto de trabajo, sin
permitir que adquiera la condición de funcionario quien tiene más mérito y
capacidad y así lo acredita en un proceso en condiciones de igualdad. Actuando
de esta forma, se podrían cubrir todas las plazas vacantes con personal
interino –además sin límite en cuanto a su incorporación-, consiguiendo no solo
evitar incluirlas en la siguiente Oferta de empleo público, sino incluso
convirtiendo en ordinaria la provisión del puesto por interino, cuando es
claramente extraordinaria. No puede olvidarse que los preceptos que este
Tribunal considera que son vulnerados (artículo 10.4 EBEP y 7.4 de la Ley de Función Pública de
Aragón), obligan a la
Administración a incluir estas plazas, no tanto por motivos
económicos, sino para evitar el abuso de esta figura de interinaje”.
Es la interpretación favorable al derecho la que permite descartar el
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en la que se determine si
los límites externos al derecho de acceso a la función pública que introducen
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado afectan o no al contenido
esencial de dicho derecho fundamental. Desde luego, si aceptamos que dentro del
contenido esencial del derecho se comprende la inclusión en oferta de todas las
plazas ocupadas por personal interino, como ha sido determinado por el Estatuto
Básico del Empleado Público, la única interpretación respetuosa con dicho
derecho es la de entender que las limitaciones fijadas por la Ley de Presupuestos solo son
de aplicación a las plazas vacantes, cuya no cobertura sí que supone un ahorro
del gasto público y cuya inclusión en oferta sí que supondría una estricta
incorporación de nuevo personal, con el consiguiente incremento de los gastos
de personal.
En definitiva, las cuatro razones que hemos recogido para justificar
la supremacía del derecho fundamental sobre las limitaciones de la oferta de
empleo público que contemplan las Leyes de Presupuestos, debieran llevar al
Tribunal Supremo a modificar su pronunciamiento de 2 de diciembre de 2015,
sustituyéndolo por otro que, con una interpretación respetuosa hacia el
contenido esencial del derecho fundamental de acceso, obligue a la Administración General
del Estado a incluir en la
Oferta de Empleo Público para 2014 la totalidad de los
puestos vacantes ocupados por funcionarios interinos, tal y como establece el
artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.
(A propósito de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 del Tribunal
Supremo y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por
esta Asociación)
ResponderEliminarEs una suerte contar con la reciente sentencia del TSAJA. Muy oportuna.