lunes, 23 de marzo de 2015

RAZONES PARA UN RECURSO (y III): UNA OFERTA NO PUEDE DESVINCULARSE DE LAS EXIGENCIAS DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, BUSCANDO SU COBERTURA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.




No cabe aceptar la tesis de que el Estatuto Básico del Empleado Público pueda ver desplazada o suspendida su eficacia en materia de oferta de empleo público, durante un ejercicio presupuestario, como consecuencia de las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El régimen de acceso al empleo público no puede quedar regulado por la Ley de Presupuestos ni ésta puede desconocer el contenido del Estatuto Básico del Empleado Público, como viene sucediendo año tras año.

Cuando una Oferta de Empleo Público no se ajusta a lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, dicha contradicción no se puede salvar con la simple afirmación de que la Ley de Presupuestos Generales priva de vigencia a dicha Ley durante el ejercicio 2014, lo que equivale a decir que el Legislador ordinario –vía ley de presupuestos- puede suspender y con ello desvincularse de las exigencias que impone un derecho fundamental reconocido por la Constitución Española a todos los ciudadanos.

Sencillamente, rechazamos la posibilidad jurídica de que el legislador –vía ley de presupuestos-, sin valoración alguna de las exigencias que conlleva imponer límites que pueden cercenar y menoscabar un derecho fundamental, contradiga la configuración legal del derecho de acceso a la función pública que se ha establecido en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. No es de recibo que, pese a la presencia de un derecho fundamental, cuyo carácter indisponible por parte de los poderes públicos forma parte de su naturaleza, dada la obligación de respetar su contenido esencial, se obvie todo razonamiento sobre las exigencias que conlleva la garantía del derecho, algo que deriva del obligado sometimiento de la ley a los mandatos constitucionales.

No resulta posible admitir sin más, como viene a hacerse por el Gobierno, que una Ley de Presupuestos pueda dejar sin efecto la regulación material de un derecho fundamental –como es la contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público en relación al contenido propio del derecho de acceso a la función pública-, ni cabe sostener que lo señalado en la sentencia del TS de 29 de octubre de 2010, por la que se anuló la Oferta de Empleo Público de 2007 aprobada por el Gobierno de Aragón, al considerar que vulnerar lo señalado en el Estatuto Básico del Empleado Público es vulnerar el derecho fundamental de acceso a la función pública, por tratarse de un derecho fundamental de configuración legal, no sea de aplicación a la Oferta de la Administración General del Estado. La interpretación sobre el contenido esencial propio del derecho de acceso a la función pública es válida para todo supuesto en el que deba valorarse su obligado respeto. Dicho respeto es ajeno al hecho de que la Oferta aprobada corresponda a la Administración General del Estado, como ocurre en este caso, o se trate de la de una Administración de la Comunidad Autónoma, como era el caso de la sentencia citada. El derecho fundamental es el mismo en ambos casos y corresponde a los ciudadanos frente a cualquier Administración Pública, pues su contenido esencial y su regulación básica –operada a través del Estatuto Básico del Empleado Público- obliga por igual a todos los poderes públicos y a todas las Administraciones Públicas.

Es revelador, en este sentido, que el Real Decreto que aprueba la Oferta de Empleo Público de 2014 en la Administración General del Estado omita toda referencia al artículo 23.2 CE. No nos parece menor en modo alguno tal consideración, máxime cuando dicha omisión contrasta con la apelación al derecho de promoción interna de los funcionarios de carrera. Una Oferta de Empleo articula los procesos de promoción interna de los funcionarios de carrera, pero esa función es secundaria frente a su función principal, como instrumento de ordenación de selección de personal de nuevo ingreso, y como mecanismo a través del cual se garantiza y hace efectivo el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 23.2 CE. De este hecho se derivan unas exigencias evidentes, dada la especial vinculación para todo poder público que impone un derecho fundamental, y, muy al contrario de lo esperable y exigible, el Real Decreto impugnado ignora tanto la presencia del derecho fundamental como las exigencias derivadas de tal presencia. Parece pretenderse avalar con ello la tesis de que la única norma a considerar en su aprobación es la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tesis que debemos rechazar con rotundidad a la vista de la posición que un derecho fundamental ocupa en nuestro ordenamiento constitucional.

La oferta de empleo público, al contrario de lo que se sostiene por la Administración General del Estado, no es un mero instrumento de ordenación de recursos humanos. Es una obligación de hacer por parte de los poderes públicos para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública que corresponde a los ciudadanos. Este derecho que cabe calificar como derecho de prestación reclama para su ejercicio el establecimiento de procedimientos y cauces que lo posibiliten, por lo que la omisión de aprobación de las ofertas de empleo público que se deriven de tal normativa –contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público- constituye una directa lesión del derecho fundamental. La inactividad total o parcial de la Administración en la aprobación de las ofertas de empleo público –cuya consecuencia es constatable en las elevadas tasas de interinidad existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas- supone una lesión al derecho fundamental de acceso.

Debe quedar claro que no es exigible la creación de puestos para hacer posible el derecho de acceso a la función pública –la determinación de los puestos necesarios para el correcto funcionamiento de los diferentes servicios públicos corresponde a las relaciones de puestos de trabajo-, pero como contrapartida no resulta admisible que los puestos existentes, especialmente si se hallan ocupados por funcionarios interinos, puedan hurtarse a los procesos selectivos a través de los cuales ejercer de manera efectiva el derecho fundamental de acceso.

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