martes, 14 de enero de 2014

LAS TASAS DE REPOSICIÓN DE EFECTIVOS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2014: MENOSCABO DEL ESTADO DE DERECHO.



Tras la oportuna tramitación por parte de las Cortes Generales, a finales del pasado año resultó aprobada la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, cuyo artículo 21, dentro del capítulo dedicado a gastos de personal, contiene las habituales previsiones en materia de oferta de empleo público, recogiendo un año más la técnica de las tasas de reposición de efectivos, sin que la campaña dirigida por parte de esta Asociación a los diferentes grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado para su reconsideración haya tenido la menor incidencia efectiva.

Dicho artículo 21 contiene tres previsiones de carácter básico, y por lo tanto vinculantes para el conjunto de las Administraciones Públicas: a) en primer lugar, se establece que a lo largo de 2014 no se procederá en el sector público –tanto estatal como autonómico o local- a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores, alcanzando igualmente tal limitación a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público; b) en segundo lugar, tal limitación no será de aplicación a aquellos sectores y administraciones que específicamente se señalan –ámbitos de educación, sanidad, control y lucha contra el fraude fiscal y laboral y control de la asignación eficiente de los recursos públicos, asesoramiento jurídico y gestión de los recursos públicos o servicios de prevención y extinción de incendios, entre otros-, en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento; y c) en tercer lugar, durante el año 2014 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal  o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgente e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

El contenido de tales previsiones constituye, básicamente, una reiteración de lo establecido por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de ejercicios precedentes, si bien la principal novedad de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, es la incorporación de un apartado destinado a delimitar la noción y el alcance de la tasa de reposición.

Según la Ley, para calcular la tasa de reposición, el porcentaje máximo se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestarios de 2013, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías expresamente indicados y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresados desde situaciones que no conlleven la reserva de puesto de trabajo. A tales efectos, señala la Ley, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o extinción del contrato de trabajo o cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se crea.

Finalmente, señala la Ley que no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

A la vista de los anteriores contenidos del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, esta Asociación ha de proseguir con su campaña pública de impugnación de tal técnica, por resultar contraria al derecho fundamental de acceso a la función pública que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución Española, por el simple hecho de que la contención del gasto y, con ello, del volumen o dimensión de las plantillas de las diferentes Administraciones Públicas, ha de operar no sobre los procesos selectivos de nuevo personal sino sobre el número de puestos de trabajo a mantener o reponer tras el cese de efectivos fijos dentro de cada Administración.

La libre disposición de las Administraciones, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, cabe admitirla en la apreciación de los puestos de trabajo necesarios para el ejercicio de sus funciones, pero una vez fijados no es posible que ni los gestores ni el legislador modifique el régimen constitucional de acceso a la función pública, establecido en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. No es posible que, como consecuencia de lo previsto en las Leyes de Presupuestos, quede suspendido el ejercicio de un derecho fundamental y privado de virtualidad el régimen establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público. No es admisible que el personal funcionario de carrera, profesional e inamovible, se vea sustituido progresivamente, como efecto derivado de las tasas de reposición, por personal interino, carente de las garantías básicas para el desempeño imparcial de sus funciones.

La técnica de las tasas de reposición, como mecanismo para el adelgazamiento de las Administraciones, no puede impedir que se convoquen los procesos selectivos para cubrir las vacantes ocupadas por funcionarios interinos -salvo que se opte por su amortización-, pues tales procesos son el modo legalmente previsto para acceder a la función pública, sin que el derecho fundamental de acceso a la función pública pueda verse temporalmente suspendido por ninguna norma legal, al igual que ninguna norma legal podría suspender el derecho de sufragio pasivo o los procesos electorales como forma de acceso a determinados cargos políticos de representación. Se puede reducir el número de concejales o de diputados, pero no suspender su procedimiento de elección, pues ello atentaría contra el carácter democrático de las instituciones. De igual modo, se puede reducir el número de puestos de trabajo en las Administraciones, pero no suspender el derecho de acceso a los mismos a través de procesos selectivos conforme a los principios de mérito y capacidad, pues ello va en contra de las exigencias propias del Estado de Derecho y de los principios constitucionalmente establecidos, a los cuales han de quedar sometidos todos los poderes públicos.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Se puede decir mas alto pero no más claro.