martes, 9 de febrero de 2010

PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL: LA ADMINISTRACIÓN FORMALIZA SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de su Servicio Jurídico, ha procedido a formular su contestación a la demanda, dentro del procedimiento contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la impugnación efectuada por esta Asociación del Decreto 118/2009, de 7 de julio, del Gobierno de Aragón, en cuanto a la regulación, como fórmula de la llamada “promoción interna temporal”, de la comisión de servicios en distinta escala o clase de especialidad.

Las razones que determinaban, a nuestro juicio, la ilegalidad de dicha forma de promoción, tanto en su formulación como en la manera en que ha venido a ser regulada por el Decreto 118/2009, de 7 de julio, del Gobierno de Aragón, se pueden sintetizar en las siguientes: vulneración del régimen legal de clasificación funcional de los funcionarios públicos, al ignorar el papel que corresponde a los Cuerpos y Escalas en la ordenación del empleo público; vulneración del régimen de movilidad y provisión de puestos vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al utilizar indebidamente una forma de provisión o movilidad como instrumento de promoción interna; vulneración del régimen de definición de los puestos de trabajo realizado a través de las relaciones de puestos de trabajo, al excepcionar los requisitos de desempeño previstos por tales instrumentos en la normativa de provisión; vulneración del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas; y vulneración del principio de jerarquía normativa. Todos los motivos citados fueron oportunamente desarrollados en el escrito de demanda formulado por esta Asociación y recogidos en este blog.

Frente a tales razones, el escrito de contestación a la demanda incurre, en primer lugar, y como era de esperar, en un nuevo intento de evitar el control jurisdiccional de la norma impugnada, al alegar falta de legitimación activa por parte de la Asociación recurrente, y subrayar que la admisión de la demanda conllevaría el ejercicio de la acción popular en claro fraude de ley. Nuevamente se vuelve a hacer uso de todo el arsenal de jurisprudencia ad hoc y de razonamientos sesgados, para tratar de llevar al ánimo del Tribunal la impresión de que el respeto de la legalidad de función pública en nada afecta o interesa a una asociación compuesta por funcionarios y demás empleados públicos y constituida, expresamente, para defender los principios y valores que han de regir el ejercicio de la función pública, destacando entre ellos los principios de legalidad y profesionalidad, ambos claramente comprometidos con las previsiones de la norma impugnada.

El argumento de la falta de legitimación –que ha permitido, en algunos casos, evitar un pronuciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, como en los recursos correspondientes al puesto de dirección de la Biblioteca de Aragón o a la selección de personal de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión- denota la debilidad de las razones jurídicas que cabe oponer al conjunto de razonamientos esgrimidos por la Asociación. En este caso, se percibe más que nunca la debilidad de los argumentos de contrario, en algunos casos incurriendo en manifiestas alteraciones del sentido de las normas invocadas. Si la Administración Pública fuera una organización en la que fuese posible operar con los criterios que se exponen en el escrito de contestación a la demanda, el Estado de Derecho quedaría inerme ante la arbitrariedad del poder político.

Basta, para hacerse una idea del tono y modo de razonar de la contestación a la demanda, el siguiente párrafo referido a la cuestión de las retribuciones básicas de los funcionarios “promovidos”: “El EBEP señala en su artículo 22.2 que las retribuciones básicas son las que retribuyen en función del cuerpo o escala, de modo que es perfectamente lógico que quien desempeña funciones de un cuerpo o escala sea retribuido conforme a ello, y no conforme a su cuerpo de origen”. Desde luego, la “perfecta lógica” que se alega en la contestación a la demanda constituye un radical y deliberado desconocimiento de lo señalado en el citado EBEP.

Las retribuciones básicas se corresponden con el cuerpo de pertenencia del funcionario, con independencia del puesto que desempeñe, y al margen de que, en aplicación de una ingeniosa fórmula de provisión, se atribuya a un funcionario el desempeño de un puesto de grupo distinto, en contra de los requisitos de desempeño fijados en la relación de puestos de trabajo. El puesto de trabajo sólo determina las retribuciones complementarias, nunca las básicas.

Es evidente que no existe voluntad alguna por parte del Gobierno de Aragón de respetar lo más básico de la normativa de función pública. Por ello, esta Asociación, al margen del recurso promovido, y por si alguien confiara en que la falta de legitimación pueda ser suficiente para escapar al control de las instituciones del Estado, ha dado traslado de la cuestión –en sus aspectos retributivos- al Tribunal de Cuentas, para que pueda instar, en los términos que entienda oportunos, la eliminación de tal previsión retributiva. Igual traslado se efectuará a otras instituciones del Estado.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Tampoco son muy buenos que digamos los letrados de la DGA. Lo malo es que los jueces son peores.

Anónimo dijo...

es perfectamente lógico que quien desempeña funciones de un cuerpo o escala sea retribuido conforme a ello, y no conforme a su cuerpo de origen

¿y es, además perfectamente "jurídico" para el letrado o letrada de los servicios idem?