martes, 24 de febrero de 2009

LEGALIDAD Y LEGITIMACIÓN: ¿ADMINISTRACIÓN VERSUS CIUDADANOS?

Zaragoza, 24 de febrero de 2009.

La Administración Pública, dice el artículo 103 de la Constitución, sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y el Derecho. Asimismo,en el artículo 106 de la Constitución,se dice que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Esta Asociación, plenamente convencida de que el papel de los Tribunales es controlar el sometimiento pleno a la ley de la actuación administrativa, ha formulado diferentes recursos judiciales, contra el Decreto del Gobierno de Aragón que aprobó la Oferta de Empleo Público para 2007, contra la Orden que modificó las características del puesto de Director/a de la Biblioteca de Aragón o contra la Resolución del Director General de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, por la que se convocaban pruebas de selección de personal no autorizadas en la Oferta de Empleo Público.

La interposición de tales recursos jurisdiccionales, sin embargo, se ha tratado de obstruir tanto por los Letrados de la Administración como por parte de las organizaciones sindicales (UGT y CCOO), alegando que esta Asociación no cuenta con legitimación activa suficiente para acudir a los Tribunales, pues sus acciones responden a un “simple interés por la legalidad”, que no afecta de modo efectivo y acreditado a la esfera jurídica de esta Asociación.

Algo no funciona como debiera en la Administración Pública cuando tanto sus Letrados como las organizaciones sindicales presentes en ella tratan de evitar que los Tribunales controlen la actuación administrativa, invocando para ello cuestiones de estricta naturaleza formal o procesal, con el único fin de negar a esta Asociación el ejercicio de acciones judiciales en defensa de sus principios y fines, coincidentes con los del propio Estado de Derecho.

Si la Ley –toda Ley- tiene como objetivo fundamental garantizar los derechos de los ciudadanos y la Administración ha de actuar para que tales derechos tengan plena realización, resulta llamativo que la Administración no sólo vulnere en su actuación las previsiones legales, sino que, cuando frente a tales vulneraciones los ciudadanos apelan a la tutela judicial, la Administración pretenda privarles del acceso a la protección judicial, mediante el argumento de que la defensa de la legalidad no afecta de forma efectiva a la esfera jurídica de los ciudadanos.

Sencillamente, la Administración, a través de sus Letrados, y las organizaciones sindicales no tienen otro fin que intentar desarmar a la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, para que su labor de defensa no pueda ejercerla ante los Tribunales, tratando de dejarla reducida a escritos de petición, que no se han de molestar en contestar, o a quejas ante el Justicia de Aragón, cuyas sugerencias o no aceptarán o no llevarán nunca a efecto.

¿Esta es la Administración democrática que diseña nuestra Constitución?.
Nos resistimos a creer que sea así. Y por ello seguiremos reaccionando contra todas sus actuaciones irregulares en materia de función pública –nuestro ámbito de actividad profesional exclusiva, ámbito ajeno a nuestra esfera jurídica personal, en opinión de los Letrados de la Administración-. Pero también , y siempre que lo consideremos oportuno, ejerceremos ante los Tribunales la defensa de la legalidad –legalidad en la regulación de nuestra actividad profesional, no ninguna legalidad ajena o distante a nuestros intereses- , en la confianza de que los órganos jurisdiccionales no desatenderán su función de control sobre la legalidad administrativa.

11 comentarios:

Anónimo dijo...

¿En qué piensan los letrados y a quién sirven?

Anónimo dijo...

¿Es mejor defender la ilegalidad, entonces?

Anónimo dijo...

¿O estarse quietos y ver a qué queda reducido nuestro sistema democrático?

Anónimo dijo...

Y no sólo en las materias de función pública, pues todo lo que concierne al funcionamiento institucional incide en el ejercicio de la función pública.

Anónimo dijo...

¿Alguna novedad en los contenciosos que hay en marcha que lleve a reiterar esta reflexión?

Anónimo dijo...

¿nos es indiferente que se respeten o no las normas de función pública? ¿nos da igual estar regidos por normas que por voluntades personales? ¿para qué hemos conquistado entonces el Estado de Derecho y el imperio de la ley? ¿o esta es una mera ficción como dice Marina en su última obra, "La pasión del poder"?

Anónimo dijo...

Un supuesto, por si sirve para el debate:

"IMPUGNACIÓN DEL REAL DECRETO 1039/003. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ASOCIACIÓN FORO NOTARIAL. Es evidente pues, que para que pudiera apreciarse legitimación activa para la impugnación del Real Decreto impugnado se requiere un interés concreto y determinado entre quien con base en el art. 6 de la Ley Hipotecaria pueda pedir la inscripción del título y aquella actuación concreta del Registrador en relación al título cuya inscripción se pretende y que no es calificada dentro de plazo o lo es negativamente. Resulta evidente que no cabe apreciar en la Asociación recurrente un interés legítimo para impugnar el presente Real Decreto, pues los intereses cuya defensa son recogidos como objeto de la misma en sus Estatutos, no resultan afectados por dicho Real Decreto. Se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Foro Notarial contra el Real Decreto 1039/2003, que regula el derecho de los interesados para instar la intervención del registrador sustituto. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

Anónimo dijo...

La sociedad civil tiene que dar esta batalla, y valga el siguiente ejemplo:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la demanda presentada por la OCU contra FECSA-Endesa y REE reconoce la legitimación activa de la OCU para emprender acciones colectivas en defensa de los usuarios en general. Una buena noticia para todos los consumidores.

En el mes de julio de 2007 la OCU presentó una demanda judicial contra FECSA-Endesa y Red Eléctrica Española por la interrupción del suministro en la ciudad de Barcelona que afectó a más de 300.000 usuarios. Con esta demanda, la OCU pretendía que se estableciera la responsabilidad de los hechos y el resarcimiento de los afectados por los graves perjuicios ocasionados a consecuencia del apagón.

Un año después, la juez encargada del caso quiso archivarlo por entender que la OCU no tenía legitimación activa para llevar a cabo esta acción, ya que se trataba de una acción colectiva y la OCU no había cumplido con el requisito de comunicar previamente la demanda a todos los perjudicados. Recurrida esta decisión, ahora la Audiencia Provincial de Barcelona da la razón a la OCU, revoca el auto del Juzgado número 22 de Barcelona y aprecia la legitimación activa de la OCU, como asociación de consumidores legalmente constituida.

La OCU sigue con su intención de que se establezca la responsabilidad de los hechos y que todos los afectados se vean resarcidos por los graves perjuicios padecidos. La OCU solicitaba y solicita en su demanda una indemnización en función de los daños justificados y 300 euros por día sin suministro y afectado.

Anónimo dijo...

Sobre la legitimación activa el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de junio de 1998) mantiene:


“(...) debiendo entenderse por interés legítimo el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio de carácter material o moral que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre -y esto es decisivo- que no se reduzca a un simple interés a la legalidad, con excepción de los limitados casos en que se admite la acción pública (SSTS, entre otras muchas, de 1 junio de 1985 y 9 octubre 1984)”.

Anónimo dijo...

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se reconoce a una asociación de consumidores el derecho a la tutela judicial efectiva.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2005 resuelve el recurso de amparo promovido por una Organización de Consumidores y Usuarios de Valencia, otorgando a esta el amparo que había solicitado y reconociendo su derecho a una tutela judicial efectiva.

La sentencia tiene su origen en la solicitud de visado de contrato y ayuda económica directa presentada por dos adquirentes de una vivienda de segunda mano o posterior transmisión, conforme al Plan de vivienda 1992-1995, en fechas 20 de marzo y 3 de abril de 1996, respectivamente.

Por sendas Resoluciones del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, de 22 de agosto de 1996, se acordó no dar trámite a las referidas solicitudes al haberse formulado con posterioridad al 15 de octubre de 1995.

Los interesados interpusieron los correspondientes recursos ordinarios que fueron desestimados al considerar que, al margen de la extemporaneidad de la solicitud dentro del Plan de vivienda 1992-1995, tampoco podrían quedar incluidas dentro de las actuaciones del Plan para el período 1996-1999 cuya vigencia, no tenía efectos retroactivos, sino a partir del 2 de julio de 1996, concluyendo con ello que no existía cobertura normativa para ayudas públicas en las adquisiciones de viviendas entre el 15 de octubre de 1995 y el 3 de julio de 1996.

Anónimo dijo...

Esto dice el Tribunal Constitucional:

En torno a las normas que regulan la legitimación activa para impugnar un acto administrativo, la doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, 220/2001, de 31 de octubre y 73/2004, de 22 de abril, por todas) ha partido de la declaración de que, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de “interés directo”, que se contenía en el art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, actual artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.



Pero también ha indicado que la determinación de quién tenga ese interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, correspondiendo, ante todo, a los órganos de dicha jurisdicción la interpretación y aplicación al caso concreto de las normas procesales, “no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo y por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan a los intereses que sacrifican” (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4, y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).



A este respecto, en relación con la configuración del “interés legítimo”, este Tribunal ha destacado también que por tal debe entenderse la ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada, de modo que “para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés” (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 y todas las allí citadas y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).