En dicho recurso de casación se señala, entre otras razones aportadas como fundamentos del mismo, que la Administración no puede invocar la potestad de autoorganización como elemento limitador del contenido de un derecho fundamental. Los límites al pleno ejercicio de los derechos fundamentales han de estar expresamente previstos por la Constitución, sin que el poder público pueda restringirlos con la invocación de cláusulas generales como son las apelaciones a la potestad de autoorganización o al gasto público. Tales consideraciones han de tener su reflejo, en todo caso, en la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo o en la dimensión de efectivos propios de una organización, pero no pueden constituir una excusa para desvirtuar las condiciones de acceso al empleo público, tal y como ha sido configurado este derecho fundamental por las leyes de función públicas aplicables en cada una de las Administraciones Públicas.
Ni la Constitución ni las Leyes de Función Pública han previsto que la potestad de autoorganización pueda constituir un posible límite al derecho de acceso a las funciones públicas. Por ello, tal facultad debe referirse a la definición y estructuración de tales funciones, pero una vez definida la correspondiente estructura administrativa, mediante los decretos de estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo, el acceso a los correspondientes puestos de trabajo queda plenamente incluido en el ámbito propio del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.
Cabrá, en el ejercicio de tal potestad, apreciar si se produce o no la necesidad y la urgencia para cubrir un puesto vacante, y proceder al nombramiento de un funcionario interino para su desempeño, acogiéndose así al artículo 7.1 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, pero de tal opción y valoración la ley establece una consecuencia obligada, cual es la inclusión de tal plaza en la primera oferta de empleo público que se apruebe, excluyendo únicamente los casos de sustitución de funcionarios, tal y como expresamente se expresa el apartado cuarto del citado artículo 7 de la referida Ley de Ordenación de la Función Pública.
Los responsables de la función pública, al desvincularse de la obligación que prevé la ley para la provisión de puestos de trabajo vacantes con funcionarios interinos, y no incluir tales puestos en la oferta de empleo público que ha de aprobarse, están yendo en contra de sus propios actos, haciendo con ello un uso arbitrario y antijurídico de sus potestades administrativas, lesivo para el ejercicio del derecho fundamental que la Constitución reconoce a los ciudadanos en el artículo 23.2, y así esta Asociación ha pedido que sea declarado por el Tribunal Supremo
3 comentarios:
Que alguien nos explique el modelo de carrera que hay detrás de los incrementos retributivos que administración y sindicatos negocian al amparo de ella. ¿Alguien ve algún atisbo de potenciación de la profesionalidad o, una vez más, se encuentra un pretexto para incrementar las retribuciones del personal?
¿y qué decir de la posible aprobación de un plan de empleo?
¿no tiene nada que decir la asociación sobre la carrera profesional que negocian función pública y sindicatos?
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