viernes, 9 de mayo de 2014

ALEGACIONES FORMULADAS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA (II).



2. ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO NORMATIVO.

Una vez señaladas las anteriores consideraciones de tipo general, que afectan a la globalidad de la norma, se formulan unas escuetas y limitadas observaciones a ciertos aspectos del articulado que nos han parecido particularmente destacables:

A)  Cuestiones de orden general.

-         Excesos de la exposición de motivos de la norma.

Debemos llamar la atención sobre el lenguaje y el tono de la exposición de motivos de la Ley, injustificadamente doctrinal y retórico, de difícil comprensión para el ciudadano común, lo que contradice abiertamente la finalidad de la norma: reforzar la transparencia de la actividad pública. Ha de señalarse, con extrañeza, que las nociones de buena administración y buen gobierno se hallen completamente ausentes en dicha exposición o que se eluda, de forma consciente la referencia a la corrupción pública, frente a la cual la transparencia constituye un claro elemento de prevención. Es curioso que una de las principales preocupaciones de los ciudadanos y uno de los compromisos de las instituciones públicas, derivado de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada en 2003, quede completamente silenciada u oculta tras expresiones genéricas como “arbitrariedad” o “desviación de poder”.

-         Inadecuada determinación del objeto de la Ley e improcedencia de la noción “Gobierno Abierto”.

Creemos inadecuada y poco congruente con la denominación de la Ley la formulación de su objeto, establecida en el artículo 1 del anteproyecto, al señalar que tiene por objeto impulsar el “Gobierno Abierto”. En primer lugar, consideramos inadecuadas las mayúsculas utilizadas para tal noción, y entendemos que tal concepto resulta equívoco, pues Gobierno es una noción que debiera reservarse para la institución autonómica que ejerce el poder ejecutivo en el seno de la Comunidad Autónoma, y en segundo lugar, el alcance subjetivo de la Ley, al afectar al resto de las instituciones de la Comunidad Autónoma y a otro conjunto de entidades públicas y privadas, desaconseja la utilización para todas ellas de la citada noción de “Gobierno Abierto”, resultando además incongruente la formulación reducida del artículo 1 (relación del Gobierno y de la Administración con los ciudadanos), cuando la Ley afecta a todas las instituciones y entidades públicas y a otras muchas de naturaleza privada, que ejercen funciones relevantes o reciben financiación pública.

-         Derecho de los ciudadanos frente a derecho de las personas. Carácter discriminador del derecho de participación.

El artículo 1.2 de la Ley enuncia, de forma equivocada, como contenido de la Ley, “el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública”, pues la noción de ciudadanos, equivalente a la de nacionales, ni se ajusta a la configuración del derecho realizada por la ley estatal ni resulta congruente con el resto del articulado de la ley, en el que se habla de “todas las personas” como titulares del derecho de acceso a la función pública (artículo 26 del anteproyecto).

Igualmente debemos señalar la improcedencia, a nuestro juicio, de restringir el derecho de participación ciudadana a los ciudadanos aragoneses –lo que podría ir en la línea del restrictivo artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Aragón-, pues consideramos que tal limitación puede resultar abiertamente contraria al artículo 14 de la Constitución Española –por establecer un criterio de desigualdad injustificada o discriminación- y  lesionar igualmente la normativa de la Unión Europea, además de los derechos y libertades de los extranjeros en España.

Resulta difícilmente justificable y, en muchos casos, inoportuno el excluir la posibilidad de la participación de quienes no reúnan la condición política de aragonés en el ejercicio de los derechos de participación ciudadana. Baste señalar, en tal sentido, el derecho de sufragio reconocido a los extranjeros en las elecciones municipales –como manifiesto derecho de participación política- o la amplitud de la titularidad del derecho de petición –configurado como derecho de participación directa en los asuntos públicos- cuya ley reguladora reconoce su titularidad y ejercicio a nacionales y extranjeros.

Precisamente, la exclusión del derecho de sufragio a los no nacionales en el ámbito de las Cortes de Aragón podría aconsejar la posibilidad de que tales personas tuviesen cauces de participación que no implique decisión directa en la conformación de los órganos legislativos, pero sí en la discusión de las iniciativas elaboradas por el Gobierno de Aragón.

Entendemos que este aspecto, más allá de los razonamientos de oportunidad, puede constituir un claro vicio de inconstitucionalidad de la ley, por atentar al principio de igualdad de forma arbitraria, ya que vendría a limitar el ejercicio de derechos, incidiendo incluso, de forma indirecta, en el derecho de acceso a la información (como se desprende del artículo 47 del anteproyecto).

-         Insuficiente encuadre en la legislación estatal, con indicación de las más amplias exigencias incorporadas por la norma autonómica.

Debemos insistir en que la articulación entre la legislación estatal y autonómica en la materia objeto de regulación debiera resultar más expresa y nítida, de manera que la legislación autonómica no reitere o reproduzca el contenido de la norma estatal, sino que se limite a incorporar las obligaciones adicionales que impone a los sujetos obligados por la misma.

-         Innecesariedad del Consejo de Transparencia de Aragón, para evitar duplicidad de estructuras, atribuyendo sus competencias al órgano estatal (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).

Vista la necesidad de evitar la proliferación de órganos con similares cometidos, y dado que, por ejemplo, la Comunidad Autónoma no ha considerado necesario dotarse de una Agencia de Protección de Datos, cuya intervención y criterio en la aplicación del derecho de acceso resulta particularmente relevante, entendemos que debe cuestionarse la oportunidad de crear un Consejo de Transparencia propio en la Comunidad Autónoma, optando en su lugar por otorgar las competencias de control y fijación de criterios generales al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previsto en la norma estatal, haciendo uso de la posibilidad que contempla la propia ley estatal.

En el caso de que se optase por la creación de este Consejo, debería revisarse la redacción del anteproyecto, determinando la naturaleza jurídica del Consejo con la debida precisión y estableciendo una composición que asegure su independencia respecto a las instituciones sujetas al deber de transparencia, optando en su caso por un modelo de personas expertas similar al establecido para el Consejo Consultivo de Aragón. Asimismo, y a semejanza del criterio que se viene aplicando en otros órganos que tienen atribuida la garantía del ejercicio de derechos de los ciudadanos, debiera optarse por órganos de composición preferentemente judicial, como ocurre en el caso de la administración electoral, respecto a la composición de las diferentes juntas electorales, de composición mayoritaria judicial. Tal solución resulta coherente con lo señalado en el artículo 117.4 de la Constitución Española y en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al atribuir a jueces y magistrados, además del exclusivo ejercicio de la función jurisdiccional, aquellas otras funciones que la ley les asigne en garantía  de cualquier derecho, como sería en este caso la garantía del derecho de acceso a la información pública. De hecho, llama la atención que tal opción de composición preferentemente judicial no haya sido adoptada por el órgano estatal regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Deberá, en todo caso, determinarse el posible régimen retributivo de los componentes del Consejo, a los que no debiera requerirse dedicación exclusiva.

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