sábado, 10 de mayo de 2014

ALEGACIONES FORMULADAS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA (IV).



C) Participación ciudadana.

Carácter limitado del ámbito material de regulación, al dejar fuera e incluso no mencionar otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el ordenamiento jurídico (como es el caso del derecho de petición).

El Título III del anteproyecto, relativo a la participación ciudadana, no contiene una verdadera regulación de los mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos ni una armonización del funcionamiento de los mismos en el conjunto de la Administración autonómica, ya que, a pesar de que se recoge un capítulo dedicado a los “instrumentos de participación ciudadana”, el único instrumento real que se contempla de forma expresa y se regula mínimamente es el referido a “procesos de participación ciudadana”.

Ni los mecanismos de participación orgánica –como son los numerosos órganos de participación sectorial existentes en los diferentes ámbitos de la Administración- ni los mecanismos de participación procedimental o funcional –como son los trámites de audiencia e información pública que prevé la Ley de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón- son objeto de mención o tratamiento, al objeto de reforzar su funcionalidad como cauces de participación ciudadana.

Ni siquiera derechos fundamentales de participación directa en los asuntos públicos, como es el derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española y regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, tienen reflejo en dicho Título de participación ciudadana, lo que evidencia el escaso alcance del mismo.

Sin perjuicio de reconocer a los procesos de participación ciudadana el valor que tienen y la funcionalidad que pueden alcanzar, es evidente que no puede reducirse la participación ciudadana a dicha fórmula, especialmente cuando su realización y diseño está sujeto plenamente al control de la Administración.

La participación ciudadana ha de entenderse como un derecho libremente ejercitable por los ciudadanos, sin que pueda circunscribirse a la programación exclusiva de la Administración Pública, conforme a criterios de oportunidad cuya apreciación queda reservada a ésta.

De acuerdo a lo señalado, debiera revisarse en profundidad la actual redacción del Título III, por su manifiesta insuficiencia.

Improcedencia de reducir el derecho de participación a los ciudadanos aragoneses.

A pesar de lo señalado en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y como ya hemos indicado más arriba, entendemos radicalmente improcedente limitar el derecho de participación exclusivamente a quienes ostenten la condición política de aragonés, pues ello puede lesionar el principio de igualdad y, además, constituye una clara incongruencia con el reconocimiento del derecho de sufragio a no nacionales en el ámbito local o con la especificidad de ciertas políticas públicas, con directa incidencia sobre sectores de la población inmigrante.

Lo mismo debe decirse para personas jurídicas de ámbito estatal o internacional, cuya participación puede resultar de particular interés en determinados programas o iniciativas públicas.

La previsión de un Registro de Participación Ciudadana debiera establecerse como un elemento de la organización administrativa y no regularse dentro de los derechos de los ciudadanos.

Al margen de la pretendida funcionalidad que se pretende conceder al Registro de Participación Ciudadana que se contempla en el anteproyecto de ley, entendemos que su regulación debiera recogerse en el Capítulo II de dicho Título, al ser un instrumento de organización de la participación y no un derecho de participación ciudadana, pues éste en todo caso sería el de inscripción en dicho Registro.

Debe despejarse cualquier duda en cuanto al derecho de participación por parte de quienes no figuren inscritos en el Registro citado, pues el ejercicio de un derecho como el contemplado no puede quedar supeditado al cumplimiento de formalidades administrativas como la inscripción en un Registro.

Cabría considerar, entre los cometidos del Registro, el de reforzar la transparencia de los procesos de participación, de manera que todos los particulares y entidades que se inscriban en el mismo vengan obligados a declarar los intereses o vinculaciones en que se hallan incursos que puedan incidir o condicionar sus intervenciones en los proceso de participación.

La participación debe garantizar no solo un cauce para la expresión de los intereses legítimos de la sociedad, sino asegurar para tales mecanismos la máxima transparencia, de modo que quienes intervienen en dichos procesos de participación ciudadana hagan públicas las conexiones o vinculaciones que pueden condicionar sus posiciones, de manera que todos los intervinientes en un proceso conozcan los intereses que puedan representar los distintos actores.

Facultad de promover procesos de participación ciudadana y establecimiento de supuestos de obligada realización.

La regulación establecida para los procesos de participación ciudadana que se contemplan en el anteproyecto prevé que su impulso corresponde únicamente al Departamento competente, lo cual deja en las manos exclusivas del Gobierno de Aragón la realización de dichos procesos. No creemos que una ley pueda limitarse a habilitar al Gobierno la realización de los procesos de participación que decida, sino que ha de establecer también supuestos en los que dicho proceso de participación sea de obligada realización –restringiendo con ello la libertad de decisión del Gobierno u órgano directivo- y ha de contemplar, además, las condiciones en las que dichos procesos de participación puedan ser sugeridos o promovidos por parte de los propios ciudadanos, de manera que su impulso no constituya un monopolio reservado al poder público.

La participación ciudadana ha de tener un enfoque bidireccional, de apertura de los poderes públicos a los ciudadanos, dándoles participación en los procesos de toma de decisiones públicas, pero también de habilitación a los ciudadanos de instrumentos o cauces a través de los cuales ejercer, promover o proponer por propia iniciativa dicha participación. Este segundo enfoque, que nos parece fundamental, es el que vemos ausente en la regulación de los procesos de participación ciudadana que establece el anteproyecto de ley.

Publicidad del desarrollo de los procesos de participación ciudadana.

El contenido propio de las correspondientes fases de cada proceso de participación ciudadana debiera tener también su reflejo en las obligaciones de información activa de la Administración que los desarrolle, de manera que resulte accesible para todos los ciudadanos la documentación preparatoria elaborada con motivo de cada proceso, así como las intervenciones de los diferentes agentes que toman parte en dichos procesos y las conclusiones obtenidas por cada proceso, a través del documento que refleje las aportaciones tomadas en consideración por parte del órgano promotor de la norma o programa objeto del proceso de participación.

Previsión de impulso e intervención de los ciudadanos en la elaboración de anteproyectos de ley e iniciativa popular reglamentaria.

En cuanto a la participación de los ciudadanos en el ejercicio de las potestades normativas por parte del Gobierno de Aragón, debemos recordar que, en la actualidad, la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón únicamente contempla la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas reglamentarias, a través de los trámites de audiencia e información pública que establece el artículo 49 de la citada Ley.

Tal trámite de audiencia o información pública no aparece previsto en la elaboración de los anteproyectos de ley, ni siquiera en lo que podría ser la fase de confección de la documentación preparatoria para la posterior confección del texto articulado del proyecto normativo. Es más, la Constitución Española en su artículo 105.a) prevé la audiencia de los ciudadanos solamente en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

La participación ciudadana en la iniciativa legislativa gubernamental, en cualquiera de sus fases de concreción, supone una importante innovación jurídica, que va más allá de lo exigido en la propia Constitución Española, y que encuentra su respaldo en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón: “Los aragoneses tienen derecho a presentar iniciativas legislativas ante las Cortes de Aragón, así como a participar en el proceso de elaboración de las leyes, de acuerdo con lo que establezcan la ley y el Reglamento de las Cortes”.

El anteproyecto de ley elaborado debiera concretar el modo en que los ciudadanos pueden intervenir en la definición de la iniciativa legislativa gubernamental, y prever, en su caso, aquellos supuestos en que los anteproyectos de ley deben contar necesariamente con dicha participación. Con independencia de los contenidos que pueda establecer el previsto Programa Anual de Participación Ciudadana  (artículo 45 del anteproyecto), la futura Ley debiera señalar el obligado sometimiento a trámite de información pública –y, opcional proceso de participación ciudadana- para todos aquellos anteproyectos de ley que afecten a derechos civiles, políticos y sociales de los ciudadanos. El reciente ejemplo del anteproyecto de ley para la reforma del Ingreso Aragonés de Inserción, elaborado sin arbitrar ninguna vía de participación ciudadana, frente a la manifiesta contestación social que han recibido sus contenidos, es un ejemplo que se halla claramente en las antípodas de lo que dice pretender el anteproyecto de ley de participación ciudadana que ahora analizamos.

Del mismo modo, y con el fin de profundizar en las modalidades de participación ciudadana, debiera analizarse la posibilidad de prever la iniciativa de los ciudadanos para impulsar la confección de normas reglamentarias, con la posible presentación de una propuesta normativa, avalada por un conjunto de firmas suficientemente significativo, al igual que ya se ha establecido en la normativa de participación de alguna Comunidad Autónoma.

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