sábado, 10 de mayo de 2014

ALEGACIONES FORMULADAS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA (III).





B) Transparencia pública.

Inadecuada utilización de la noción de “Administración de la Comunidad Autónoma”, como concepto restringido a la organización departamental. Omisión indebida del Presidente y Gobierno de Aragón como sujetos obligados.

Ha de cuestionarse la enunciación de los sujetos obligados que establece el anteproyecto (en su artículo 4), al no utilizar una noción de Administración congruente con la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón –en la que se comprende la administración departamental y la administración institucional-, pero sobre todo debe destacarse la falta de mención a los órganos políticos de la Administración e instituciones de la Comunidad Autónoma, como son el Presidente y el Gobierno de Aragón, que no aparecen mencionados en ningún apartado del artículo 4, y que en modo alguno pueden ser considerados como parte de la Administración, pues tanto el Estatuto de Autonomía de Aragón como la legislación que lo ha desarrollado han querido establecer una diferenciación clara entre órganos políticos y órganos administrativos, reuniendo únicamente esa doble condición los Consejeros, en cuanto miembros del Gobierno de Aragón y órganos superiores de la Administración autonómica.

Definición de las obligaciones en materia de transparencia.

Las obligaciones de transparencia que se contienen en el artículo 6.1 del anteproyecto no deberían alterar indebidamente lo previsto en el artículo 5, relativo a los principios generales de publicidad activa, sin perjuicio de que pudieran establecer un régimen más amplio al establecido en la ley estatal. La consideración de “mayor relevancia” de la información a divulgar no puede quedar sujeta al criterio subjetivo de la organización obligada a dar publicidad a la misma, sino que debe ajustarse a criterios precisos señalados por la propia norma.

Indebida regulación del régimen de transparencia fijado para partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales o entidades privadas (artículo 8), al rebajar el nivel de exigencia de la ley estatal.

Debe observarse la inadecuada delimitación que establece el artículo 8 del anteproyecto, al enunciar otros sujetos obligados al deber de transparencia activa, como son los partidos políticos, las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y otras entidades privadas que reciban financiación pública.

La regulación del anteproyecto es contradictoria con lo establecido en la ley estatal, y en algunos casos rebaja el deber de transparencia, algo que no cabe entender admisible para la ley autonómica. Cabría estimar que, respecto a organizaciones privadas ajenas a la Administración autonómica, la ley autonómica no debiera modificar los términos de la ley estatal, al objeto de que las obligaciones de tales entidades sean similares en todo el territorio del Estado, sin que su régimen de transparencia pueda verse agravado en unos determinados territorios en función de lo establecido por cada Comunidad Autónoma.

Mejor desarrollo de las obligaciones de publicidad activa en materia de función pública, regulando la obligatoriedad de un boletín estadístico semestral –con especificación del contenido obligatorio-, incluyendo entre la información obligatoria la publicación de los índices de absentismo y de las sanciones disciplinarias impuestas, preservando la identidad del sancionado.

Los diferentes bloques de publicidad activa debieran ser objeto de una estructura más clara, pues no resulta convincente diferenciar transparencia política e información institucional, teniendo en cuenta que justamente son el Presidente y el Gobierno de Aragón las instituciones autonómicas configuradas por el Estatuto de Autonomía, sin que proceda dar tal reconocimiento a la Administración Pública.


Debieran igualmente deslindarse de forma más adecuada los temas de organización administrativa, empleo público y calidad de los servicios públicos, cuyo enunciado no resulta claro ni ordenado. Particularmente cuestionable es el epígrafe del artículo 20, bajo la denominación “información sobre relaciones con los ciudadanos”, al entender como relaciones los procedimientos administrativos (actividad administrativa) o las cartas de servicios

Entendemos que la obligación de transparencia activa en materia de empleo público debiera concretarse en la obligación de elaboración de un boletín estadístico del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, cuya regulación o contenido mínimo cabría precisar en la ley, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario.

Se considera también oportuno que entre la información expresamente contemplada en la Ley, sobre la materia de empleo público, se comprenda la información sobre índices de absentismo laboral y sanciones disciplinarias impuestas.

Publicidad de los códigos éticos aprobados para el personal al servicio de la Administración.

Un aspecto completamente omitido en el anteproyecto de ley, y que merece destacarse en este documento de alegaciones, es la necesaria publicidad que merecen los diferentes códigos éticos o de conducta que se aprueben en el seno de las diferentes organizaciones públicas y privadas a las que resulta de aplicación esta ley.

Los estándares de conducta exigibles –en particular, los señalados en el Estatuto Básico del Empleado Público y la futura Ley de la Función Pública de Aragón- han de figurar en el Portal de Transparencia de las respectivas instituciones públicas, así como los informes que periódicamente se emitan por los órganos responsables del control de su observancia.


Revisión de los contenidos de transparencia política, y regulación directa del Registro de bienes y actividades de los miembros del Gobierno de Aragón y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Consideramos que las obligaciones de transparencia en materia de buen gobierno o conflicto de intereses no debiera tener cabida en esta Ley, salvo que se opte por su inclusión como disposiciones adicionales que vengan a modificar el texto vigente de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Ello es de aplicación a las previsiones del artículo 13 del anteproyecto respecto a la previsión y contenido del Registro de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno de Aragón y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, no parece procedente limitar la publicidad de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Aragón por el criterio de la amplitud de su alcance (al reservarse solo para los de “alcance general”). Deberían publicarse todos los acuerdos del Gobierno de Aragón, al ser el máximo órgano político y administrativo que dirige toda la actividad pública.

Base de datos normativa, con el conjunto de leyes y reglamentos autonómicos vigentes (artículo 15.1).

Entendemos que la referencia a una relación de normativa vigente debiera precisarse en el sentido de configurarse como una base de datos de normativa autonómica accesible a todos los ciudadanos.

Dicha base debiera a su vez conectar o permitir el acceso a toda la documentación correspondiente al proceso de elaboración de cada una de las normas, de manera que sea posible conocer todos los antecedentes de cada una de las normas vigentes.

Información activa sobre existencia, composición y actividad de los órganos colegiados consultivos y de participación de cada Administración.

Dentro de la información sujeta a publicidad activa, se señala en el artículo 12.3 del anteproyecto, la relación de “órganos colegiados adscritos”, mención que creemos que debiera precisarse de forma más adecuada, para aludir no solo a los órganos colegiados de carácter ejecutivo, sino también a los órganos de participación y consulta –como es el Consejo de Protección de la Naturaleza o el Consejo Escolar- o de coordinación –como es el caso del Consejo Local de Aragón o el Consejo de Cooperación Comarcal-, haciendo pública su actividad y el conjunto de los informes elaborados.

En este sentido, debiera someterse también al deber de transparencia activa el conjunto de Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón, informando de su composición y actividad.

Información sobre contratos públicos.

En cuanto a la previsión de publicidad relativa a los proyectos y obras de infraestructura, la obligación de publicidad debiera determinarse mediante un criterio preciso que aporte seguridad y garantía de control, sustituyendo la fórmula utilizada en el anteproyecto (los “más importantes”) por otra más definida, ya sea en virtud de la cuantía o coste del proyecto o de la naturaleza o características del contrato.

Resulta además redundante la letra a) del artículo 16.4 del anteproyecto, dado que los contratos de obra u otro tipo de contratos que puedan celebrarse con motivo de la realización de una obra pública debieran entenderse comprendidos en lo ya señalado, con carácter general, en el apartado primero del artículo 16, en el que se comprenden todos los tipos de contratos suscritos por las entidades sometidas al deber de transparencia señalado por la proyectada ley.

Especificar de forma adecuada la información sobre gestión presupuestaria.

Aunque buena parte de la información sobre la ejecución del gasto público puede entenderse cubierta por las previsiones establecidas para contratos y subvenciones y otros instrumentos de ejecución, sería oportuno reforzar la regulación del artículo 19.1 del anteproyecto relativo al ciclo presupuestario, completando su regulación con una referencia expresa a las modificaciones presupuestarias realizadas y una especial previsión del acceso a los informes de control emitidos por la Cámara de Cuentas de Aragón y el Tribunal de Cuentas sobre la gestión económica del conjunto del sector público autonómico y local, con indicación de las consecuencias jurídicas que se hayan podido derivar de tal fiscalización externa.

Asimismo, reforzaría la transparencia en este ámbito la publicidad activa en cuanto al periodo medio de pago a proveedores y también la información sobre el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Identificar de forma adecuada la información sobre eficacia y eficiencia de los servicios públicos y evaluación de los diferentes servicios y políticas públicas.

La información de la ejecución presupuestaria debe aparecer ligada de forma expresa a la evaluación de los diferentes programas de gasto, con la identificación de objetivos e indicadores de gestión, que permitan determinar el grado de  cumplimiento de los objetivos y coste final de cada programa, aspecto que justificaría la posibilidad de que los diferentes programas presupuestarios queden conectados a los mecanismos de evaluación de eficacia y eficiencia de la gestión.

Respecto a la información sobre planificación prevista en el artículo 14 del anteproyecto, debiera establecerse la periodicidad de la información sobre la evaluación del cumplimiento y resultados de los planes y programas, llevándose a efecto de manera anual en los plurianuales y trimestral en los de carácter anual.

Identificar de forma adecuada todos los instrumentos de control de calidad –cartas de servicios y otros- y resultados de evaluación de la mejora de calidad de los servicios (reelaborar artículo 20).

Las estrategias e instrumentos de calidad de los servicios públicos no reciben un tratamiento claro en la Ley, en la que se alude, en artículos separados, al Plan e Informe Anual de la Inspección General de Servicios (artículo 12.3) y a las cartas de servicios o sugerencias y quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos (artículo 20.1), sin que exista una visión integral de todos los programas que conciernen a los objetivos y evaluación de la calidad de los servicios públicos, congruente con la normativa autonómica aprobada.

Tratamiento de los informes anuales de las instituciones y órganos de control, como son la Cámara de Cuentas y el Justicia de Aragón.

La transparencia efectiva de la Administración y el fomento de la mejora en el funcionamiento de los diferentes servicios públicos debiera tener un indicador expreso en el seguimiento y control de las observaciones o sugerencias realizadas tanto por el Justicia de Aragón como por la Cámara de Cuentas de Aragón, de manera que el conjunto de los gestores públicos y también los ciudadanos pudieran conocer todos los elementos de discrepancia o insuficiencias organizativas señaladas por ambos órganos de control externo y las medidas impulsadas, en su caso, por la Administración autonómica, para su posible subsanación.

Cada una de las administraciones sujetas al control de la Cámara de Cuentas y del Justicia de Aragón –o, en su caso, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo- debiera permitir tener un conocimiento preciso de las recomendaciones  o requerimientos realizados por dichas instituciones a las diferentes

Elaboración de una guía de actuación de la Intervención General sobre criterios de fiscalización para seguridad jurídica de órganos gestores y de ciudadanos.

Como medida de buena administración y de transparencia en la gestión –válida para particulares, gestores y órganos de control económico-financiero- debiera confeccionarse y ponerse a disposición de todos los interesados una guía de actuación de la Intervención General del Gobierno de Aragón que determina de forma clara y detallada los requisitos exigibles y sujetos a control en cada actuación administrativa que dé lugar al reconocimiento de obligaciones o derechos de contenido económico.

Debiera delimitarse igualmente el alcance de los órganos de fiscalización y la supremacía del criterio del órgano gestor en la interpretación de la normativa material reguladora de cada uno de los sectores de la actividad pública, para reforzar la eficacia administrativa.

Ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Tanto la titularidad como el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberá reconocerse a todas las personas, con independencia de su nacionalidad o de la minoría de edad o falta de capacidad, respetando los criterios de representación legal que correspondan en cada caso así como las reglas del ordenamiento foral aragonés en cuanto a la capacidad de obrar de los menores.

Sentido del silencio administrativo.

El artículo 32.2 del anteproyecto establece efectos estimatorios para la falta de resolución expresa frente a las solicitudes de acceso a la información, apartándose del criterio fijado en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, en el que se dispone el carácter desestimatorio del silencio. Debe cuestionarse no solo la procedencia jurídica de tal solución –contradictoria con lo señalado por la ley estatal, dictada al amparo del artículo 149.1.1.ª CE para asegurar un tratamiento homogéneo al conjunto de los ciudadanos españoles-, sino la propia funcionalidad de tal solución, pues la estimación presunta de una solicitud de información, por una parte, no garantiza la efectividad del acceso –si éste no se asegura de manera efectiva, dando respuesta expresa o permitiendo el acceso a la información demandada- ni tampoco posibilita la interposición de los recursos establecidos para el caso de una desestimación presunta, lo que constituye una garantía jurídica para los interesados.

Por tales motivos, creemos que ha de adoptarse una solución coherente con la normativa estatal –pues, en este caso, la norma autonómica no puede contravenir el régimen fijado al amparo del artículo 149.1.1.ª  CE- y reflejar en todo caso, la obligación de resolver que corresponde a todas las administraciones públicas, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Garantía de imparcialidad de las unidades administrativas responsables de garantizar el derecho de acceso.

Con el fin de asegurar el funcionamiento imparcial de las unidades administrativas que se prevén para asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el personal que las atienda deberá reunir la condición de funcionario público.

El anteproyecto de ley debiera fijar criterios más concretos sobre la adscripción orgánica de las unidades de transparencia dentro de la organización departamental de la Administración de la Comunidad Autónoma, entendiendo que la ubicación idónea de tales unidades serían las respectivas Secretarías Generales Técnicas, por la función coordinadora que les asigna la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Consideramos que la experiencia adquirida por la Administración autonómica en la aplicación del derecho de acceso a la información ambiental debiera servir de modelo a la gestión de las obligaciones de transparencia que la nueva regulación viene a extender al resto de la Administración de la Comunidad Autónoma y demás ámbitos de la gestión pública.

Inadecuación del órgano competente para resolver las solicitudes de información.

El anteproyecto atribuye la competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información a los órganos superiores de la Administración autonómica, es decir, a los titulares de los diferentes Departamentos (artículo 33.3), criterio que supone desconocer los principios de desconcentración y descentralización por los que se ha de regir la actuación administrativa. Creemos que se impone una reconsideración de dicho criterio de competencia, y que cabría diferenciar la competencia de resolución en función de la entidad de la información solicitada, previendo que determinadas solicitudes sean resueltas tanto por los organismos públicos adscritos a cada Departamento –conforme a un criterio de descentralización funcional- como por los responsables de la estructura periférica de cada Departamento, coherentemente con el principio de desconcentración territorial al que se ajusta la organización administrativa y que ha de tener su reflejo también en la distribución de competencias. Es más, la desconcentración territorial es el criterio más coherente con la accesibilidad del ciudadano a la información administrativa, al primar el principio de proximidad, en especial cuando dicho acceso no se articula a través de medios telemáticos.

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