viernes, 9 de mayo de 2014

ALEGACIONES FORMULADAS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA (I).



Con motivo del trámite de información pública acordado por el Departamento de Presidencia y Justicia de Gobierno de Aragón, en relación con el anteproyecto de ley de transparencia pública y participación ciudadana (a partir aquí, el anteproyecto) , tras la toma de conocimiento del proyecto normativo por el Gobierno de Aragón mediante acuerdo de fecha 18 de marzo de 2014, desde la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa deseamos formular unas alegaciones básicas al texto normativo elaborado.

Destacamos en primer lugar unas consideraciones de técnica normativa que aconsejan una revisión general del texto, y precisamos  en segundo lugar algunos contenidos que nos parecen cuestionables o susceptibles de reconsideración, por su insuficiencia o su inadecuación al ordenamiento jurídico, cerrando el documento con un apartado de conclusiones.

1. CONSIDERACIONES DE TÉCNICA NORMATIVA.

Primera.- Deficiencias por falta de congruencia de la norma autonómica con la ley estatal de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene como señala su preámbulo un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública, reconoce y garantiza el acceso a la información y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

Debe destacarse, como elemento definitorio de la norma estatal aprobada, la amplitud de su ámbito de aplicación, afectando todos sus contenidos a las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Así se establece en los artículos 2.1.a), en todo lo relativo a la transparencia de la actividad pública, y 25.2, en materia de buen gobierno, al señalarse que el Título II de la Ley será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica, tengan tal consideración.

Frente al triple alcance o contenido de la ley estatal, el anteproyecto reviste el carácter de mero desarrollo parcial, pues se limita a regular el bloque de transparencia de la actividad pública, con la doble vertiente de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública, pero omite cualquier referencia al bloque normativo referido a buen gobierno. Cabría admitir el criterio legislativo de desgajar dicho contenido del relativo a transparencia –en coherencia con el criterio expresado por numerosos expertos, que consideran ambos contenidos suficientemente heterogéneos y dispares, como para ser regulados en normas diferenciadas-, pero no parece aceptable que la regulación de desarrollo correspondiente a buen gobierno no solo se extraiga del anteproyecto de ley elaborado, sino que se difiera en el tiempo su desarrollo, máxime cuando se trata de un contenido que debe entenderse plenamente en vigor, a la vista de lo señalado en la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

El proyecto normativo autonómico sometido a información pública desarrolla, por lo tanto, solo en parte la norma estatal, afectando únicamente al contenido relativo a transparencia de la actividad pública. A dicho contenido añade un título novedoso, como es el relativo a la participación ciudadana, al entender que existe una directa vinculación entre transparencia y participación ciudadana y que la suma de ambas técnicas dan origen a lo que en el texto normativo se califica de “gobierno abierto”. En este sentido debe señalarse la falta de diferenciación que, en la exposición de motivos, se practica respecto a cada una de las áreas apuntadas, al tiempo que no se encuentra una identificación suficiente de los contenidos propios de la normativa estatal que marca la regulación básica o de los límites de dicha regulación a las facultades normativas de la Comunidad Autónoma.


Debemos señalar la sorprendente omisión que existe en la exposición de motivos a la Constitución Española, olvidando con ello su posición suprema en el ordenamiento jurídico en que debe integrarse la norma proyectada, siendo además la norma a la que necesariamente se conecta la ley estatal de transparencia pública y la que delimita tanto la potestad legislativa que se reserva al Estado como aquella que pueden asumir y ejercer las diferentes Comunidades Autónomas.

Consideramos que no resulta jurídicamente aceptable que una exposición de motivos de una norma invoque para su dictado la normativa de la Unión Europea o del Consejo de Europa y los preceptos del Estatuto de Autonomía de Aragón y omita toda referencia a la Constitución Española, desconociendo que el único control de adecuación jurídica de su contenido es precisamente lo establecido en la norma suprema del ordenamiento jurídico español.

No se debe ignorar, en suma, que el derecho de acceso a la información pública viene a quedar definido por la legislación estatal como un derecho constitucional de configuración legal, derivado de la previsión establecida en el artículo 105.b) de la Constitución Española y delimitado y regulado al amparo de lo previsto en su artículo 149.1.1.ª.


Segunda.- La norma autonómica debe ajustar su contenido de forma más adecuada al marco de la normativa estatal.

El anteproyecto elaborado no lleva a cabo una articulación adecuada entre la proyectada norma autonómica y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Ley 12/2013 señala en su disposición final octava los títulos competenciales al amparo de los cuales se aprueba la norma, destacándose la diferente naturaleza de los mismos, pues si bien el artículo 149.1.18.ª se refiere a las “bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas” –lo que faculta a las Comunidades Autónomas para la aprobación de las correspondientes normas de desarrollo-, el artículo 149.1.1.ª no conlleva la aprobación de legislación básica susceptible de posterior desarrollo autonómico, sino que viene a fijar las condiciones básicas que garantice la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Al configurar la nueva Ley el derecho de acceso a la información pública, estableciendo su régimen general, sus condiciones de ejercicio y su régimen de impugnación, dicha regulación es uniforme para el conjunto de las Administraciones Públicas, sin más capacidad de las Comunidades Autónomas que completar aquellas previsiones que afecten a su propio organización administrativa o llevar a efecto las precisiones, mejoras o ampliaciones para las que les habilite la propia norma estatal.

Entendemos que ni la memoria justificativa ni la exposición de motivos del anteproyecto de ley definen de manera adecuada el alcance de la potestad normativa ejercida por la Comunidad Autónoma. No basta la mención realizada en la exposición de motivos, al señalar que “la presente ley tiene por objeto desarrollar, completar y ampliar las obligaciones que contiene esta norma básica estatal, así como establecer los mecanismos para garantizar la efectividad de los derechos que reconoce a los ciudadanos”. Esta afirmación ni es suficiente ni cabe considerarla acorde al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, pues los títulos competenciales precisados por la ley estatal no permiten hablar, en sentido estricto, de una norma básica susceptible de desarrollo en todos sus contenidos. Por otra parte, no cabe desconocer que el anteproyecto de ley no tiene una plena correspondencia con la ley estatal, pues, por una parte, no contiene la regulación en materia de “buen gobierno”, y por otra lleva a cabo el desarrollo de una materia, como es la “participación ciudadana” que no se contempla en la ley estatal, como ya se ha indicado.

No puede dejar de mencionarse el hecho de que la exposición de motivos no ponga en relación los títulos competenciales invocados por la Comunidad Autónoma para el dictado de la norma proyectada con los diferentes contenidos de la norma elaborada y con las relaciones que, en cada uno de los ámbitos regulados, ha de guardar la norma autonómica con la normativa estatal aprobada en cada ámbito.

Con independencia de lo señalado, y del diferente alcance que puede desplegar la norma autonómica según la calificación que corresponda dar a la ley estatal –cuya naturaleza resulta claramente diversa según su elaboración se sustente en el título competencial contemplado en el artículo 149.1.1.ª o 149.1.18.ª-, debe resaltarse el hecho de que una norma autonómica no puede ni debe recoger o reproducir en sus artículos los contenidos propios de la legislación básica estatal, pues tal técnica legislativa, como ha señalado expresamente el Tribunal Constitucional, supone una invasión de la competencia legislativa del Estado, único competente para aprobar los contenidos de la legislación básica.

Basta comprobar la relación que guarda la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para deducir la indebida extensión de la regulación contenida en el anteproyecto, al reiterar indebidamente gran parte del contenido estatal, en lugar de limitarse a recoger las especialidades organizativas de la Comunidad Autónoma o, en su caso, ampliar las obligaciones de transparencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Aún resulta menos procedente la regulación del derecho de acceso a la información pública por parte de la Comunidad Autónoma si consideramos que la regulación estatal de dicho régimen no se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, sino en virtud del artículo 149.1.1.ª, para asegurar las condiciones básicas de ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, haciendo derivar el mismo de lo previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española. En el segundo de los supuestos, la regulación del derecho se asume como una competencia propia del Estado –como se hizo en su momento al regular el derecho a la atención en situación de dependencia, regulación que no ha sido objeto de regulación o desarrollo legal por ninguna Comunidad Autónoma, al entender que la regulación estatal fija el régimen común aplicable en el conjunto del territorio español por las distintas Administraciones Públicas competentes-, y por lo tanto, no resulta viable la aprobación de normativa de desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas, al no encontrarnos ante una normativa básica estatal en sentido estricto.


Tercera.- Las previsiones de la norma autonómica no pueden desconocer los plazos de aplicación directamente fijados por la ley estatal.

No es posible ignorar el hecho de que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es de aplicación directa a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, ni tampoco que la misma marca plazos precisos para su entrada en vigor. De acuerdo con ello, el anteproyecto de ley no puede establecer previsiones temporales de vigencia que contradigan la ley estatal, al menos en lo que afecte a los contenidos de obligado cumplimiento para las Comunidades Autónomas.

En este sentido, deben señalarse las dos previsiones temporales que contiene el anteproyecto de ley para su futura entrada en vigor, tras su aprobación por las Cortes de Aragón. Conforme a lo señalado en su Disposición final segunda, la Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, pero tal previsión genérica no impide que en la Disposición adicional primera se fije un plazo especial para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, señalando un plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley.

Frente a tales previsiones, debe atenderse lo señalado en la Disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la que se señalan tres fechas claras de referencia: en primer lugar, las disposiciones previstas en el título II, referido a buen gobierno, entran en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, es decir, el 11 de diciembre de 2013 (deben, por lo tanto, entenderse ya vigentes y vinculantes para los altos cargos la Administración de la Comunidad Autónoma); en segundo lugar, toda la regulación en materia de transparencia entrará en vigor al año de su publicación (por lo tanto, el 11 de diciembre de 2014); y, por último, los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley (plazo que concluye el 11 de diciembre de 2015).

Cuarta.- No consta la estimación del coste económico de la ejecución de lo previsto en el anteproyecto.

Se desconoce si el Departamento responsable de la elaboración ha elaborado la necesaria memoria económica que contenga la estimación del coste derivado de la Ley, como requiere la puesta en marcha del Portal de la Transparencia, el Consejo de Transparencia o las Unidades de Transparencia en los diferentes Departamentos, así como todas las adaptaciones de los servicios y unidades para asegurar la disponibilidad de la información pública, ya sea para atender la obligación de transparencia activa o dar respuesta a las peticiones de información realizadas por los ciudadanos.

La toma de conocimiento por parte del Gobierno de Aragón requeriría, a su vez, que el Departamento de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con lo señalado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, hubiese informado favorablemente la viabilidad presupuestaria de la norma, circunstancia que igualmente se desconoce.

No hay comentarios: