jueves, 3 de diciembre de 2009

RAZONES PARA UN RECURSO: LA PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE JERARQUÍA NORMATIVA.

La "comisión de servicios en distinta escala o clase de especialidad", introducida en el sistema de provisión de puestos de trabajo por el Decreto 118/2009, del Gobierno de Aragón, ha de rechazarse por constituir una vulneración del principio de igualdad que ha de operar en el acceso a las funciones públicas -al sustituir el proceso selectivo como mecanismo de promoción por una fórmula excepcional y discrecional de provisión- y suponer una infracción manifiesta del principio de jerarquía normativa, ya que un reglamento no puede contradecir lo previsto por las leyes, como hace el Decreto 118/2009.

Al posibilitarse una promoción a puestos de grupo de titulación superior, aunque temporal o transitoria, a través de una fórmula discrecional de provisión de puestos de trabajo, como es la comisión de servicios, en lugar de a través de procesos selectivos, con respeto de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, a los que ha de sujetarse la promoción interna, como se dispone en el Estatuto Básico del Empleado Público, ha de considerarse que la comisión de servicios introducida por el Decreto 118/2009, además de ilegal, por contravenir los preceptos legales que se han señalado en anteriores comentarios, es también inconstitucional, pues supone una evidente restricción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas.

No es posible permitir que el acceso a funciones de grupo de titulación superior, supuesto que requiere legalmente un procedimiento específico de promoción interna –mediante el adecuado proceso selectivo, como exigen los artículos 16 y 18 del Estatuto Básico del Empleado Público-, se pueda producir a través de un simple mecanismo de movilidad o provisión de puestos de trabajo, pues la movilidad sólo puede operar en la cobertura de puestos susceptibles de desempeño por los funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala.

La deliberada articulación de una forma de promoción –la temporal, por la que se posibilita el desempeño de funciones de distinto cuerpo o escala, de grupo igual o superior- a través de una fórmula de provisión –un determinado tipo de comisión de servicios-, comunicando de manera antijurídica promoción y movilidad, constituye una clara infracción de la ordenación básica del régimen aplicable a la función pública y de las condiciones de igualdad en el acceso a las funciones públicas que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución.

Igualmente, y como conclusión y resumen de todos los argumentos previamente expuestos respecto a la inadecuación de la regulación de la citada “comisión de servicios en distinta escala o clase de especialidad” -en cuanto vía establecida para la promoción interna temporal pactada en la Mesa Sectorial de Administración General, en el marco de la negociación colectiva-, ha de decirse que dicha forma de provisión, introducida como artículo 31 bis del Reglamento de provisión de puestos de trabajo por el Decreto 118/2009, es contraria a la Ley de Ordenación de la Función Pública y al Estatuto Básico del Empleado Público, y, por ello, radicalmente nula, al tratarse de una previsión reglamentaria que vulnera frontalmente el contenido de normas de rango legal.

La vigente regulación legal –básica y ordinaria- en materia de cuerpos y escalas, de ordenación de puestos de trabajo de la Administración Pública, de movilidad de los funcionarios de carrera y de promoción interna no permiten la regulación y aplicación de una forma de provisión de puestos de trabajo que no respete el papel dado a los cuerpos y escalas en la estructuración de la función pública, ni respete los requisitos de desempeño que para cada puesto se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo, ni respete la subordinación de la movilidad a la definición objetiva de los puestos de trabajo ni respete las condiciones propias de la promoción interna para acceder de un cuerpo o escala a otro de grupo de titulación superior.

Es difícil hallar una regulación que, como la “comisión de servicios en distinta escala o clase de especialidad”, sea tan radicalmente contraria a la ordenación legal de la función pública, al contradecir y vulnerar todos sus criterios de ordenación.

El respeto al principio de jerarquía normativa –consagrado en el artículo 9.1 de la Constitución Española- es un criterio esencial para determinar la validez de una norma jurídica. Su aplicación a las normas reglamentarias determina su nulidad de pleno derecho cuando contravengan lo dipuesto en la Constitución o en las Leyes. Así se dispone en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer dicho precepto que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”.

¿Lo entenderán así los Tribunales?

9 comentarios:

Anónimo dijo...

No hablemos antes de que se produzca.

Anónimo dijo...

¿Qué opciones quedan ante una sentencia así?

Anónimo dijo...

¿No volverán a salir con el tema de la legitimación, para no tener que pronunciarse sobre el fondo?

Anónimo dijo...

Enhorabuena por la iniciativa, en todo caso.

Anónimo dijo...

El mundo del derecho, al revés.

Anónimo dijo...

Y que la seguridad jurídica está en que se consoliden normas nulas de pleno derecho.

Anónimo dijo...

Aunque algunos piensen que defender la legalidad va contra el Estado de Derecho.

Anónimo dijo...

¿Quién asesora a Brun?

Anónimo dijo...

¿Ya son conscientes los jueces de lo que están haciendo y en qué están colaborando?