miércoles, 30 de septiembre de 2015

FALTA DE TRANSPARENCIA DE LOS CONTRATOS DE ALTA DIRECCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA: HAN DE SUJETARSE A PUBLICACIÓN Y PUBLICIDAD ACTIVA.



Una de las tradicionales reivindicaciones de esta Asociación es la eliminación o restricción del ámbito de utilización de la modalidad contractual de alta dirección en la Administración Pública, dado el uso abusivo que se ha venido haciendo de dicha fórmula para colocar al frente de centros públicos a personas que carecen no solo de la condición de empleado público sino también de la cualificación adecuada para el desempeño de la responsabilidad de dirección que se atribuye.

El contrato de alta dirección no puede ser una huida al régimen de provisión de puestos en la función pública, al que se acude cuando el candidato para un puesto carece de los requisitos exigidos para su desempeño, requisitos que no debieran ser eludibles a través de una vía que debiera reservarse para supuestos claramente tasados y debidamente justificados, como pueden darse en el ámbito propio del sector público empresarial, pero en modo alguno puede ser una alternativa para cubrir puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo reservadas a funcionarios. No es admisible que un puesto pueda ser cubierto, de manera indistinta, por funcionario de carrera o a través de contrato de alta dirección. Lo primero debiera excluir claramente la segunda opción, que consiste en la incorporación de personal totalmente ajena a la función pública.

En cualquier caso, y al margen del necesario debate sobre el ámbito en el que pueda hacerse uso de la citada modalidad contractual, lo que parece indiscutible es que los nombramientos en puestos directivos que se lleven a cabo a través de esta modalidad no pueden carecer del más elemental criterio de publicidad, por lo que debemos reclamar que la formalización de tales contratos sean objeto de publicación en el Boletín Oficial de Aragón, identificando claramente el puesto a que afecta y la persona contratada para su desempeño, y que todos los supuestos de contrato de alta dirección sean expresamente recogidos en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, como un elemento más de publicidad activa de carácter institucional.

Por ello, desde esta Asociación nos hemos dirigido al Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, mediante petición formulada al amparo del artículo 29 de la Constitución Española, reclamando ambas medidas de publicidad y solicitando la revisión de los supuestos actualmente establecidos, claramente abusivos, en que se admite la utilización del contrato de alta dirección, contraviniendo en numerosos supuestos los principios constitucionales de acceso al empleo público, pues la selección del personal para tales contratos ignora los criterios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Se reproduce a continuación el contenido íntegro del escrito dirigido al Consejero de Hacienda y Administración Pública:


“Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y
Administración Pública
Pza. de los Sitios, 7
50071-ZARAGOZA


Zaragoza, 29 de septiembre de 2015.


El contrato de alta dirección constituye una fórmula especial del Derecho laboral, excluida de la regulación general del Estatuto de los Trabajadores, así como del ámbito de aplicación del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Su régimen jurídico se contiene en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y la normativa de la Comunidad Autónoma ha posibilitado la utilización de dicha figura para puestos de dirección de centros sanitarios y de servicios sociales, todos ellos situados hoy bajo la dirección respectiva de los Departamentos de Sanidad y de Ciudadanía y Derechos Sociales.

La utilización de dicha posibilidad, a juicio de esta Asociación, se ha venido efectuando, en numerosas ocasiones, de forma arbitraria, como mecanismo dirigido a eludir el régimen de provisión de puestos de trabajo previsto en la normativa de función pública, conculcando los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, sin ajustarse, en la mayor parte de los casos, los puestos de dirección así provistos a las características requeridas por dicha modalidad contractual.

En primer lugar, ha de señalarse que el uso de la citada fórmula de contratación contraviene el régimen de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, cuyas formas o procedimientos de provisión son la libre designación y el concurso de méritos, sin que por lo tanto su desempeño pueda atribuirse mediante fórmulas propias del Derecho laboral, en general, y menos todavía a través de la utilización de fórmulas expresamente excluidas del Convenio Colectivo para el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, como es el contrato de alta dirección, en particular.

No es posible que la mera posibilidad de cobertura mediante contrato de alta dirección, contenida en las leyes de medidas aprobadas en su día, se entienda suficiente para desconocer el mandato constitucional y el contenido del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, ignorando en la aplicación de tales contratos todo requisito de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Su falta de publicación conlleva además un claro impedimento para el control de legalidad de la utilización de dicha fórmula.

En segundo lugar, la calificación que le den las partes al contrato es meramente indiciaria del tipo de relación laboral, pues han de ser la realidad y características concretas de los servicios prestados las que determinen el tipo de relación laboral.

Conforme al citado Real Decreto 1382/1985, se considera personal de alta dirección a aquel personal que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad.

En tal sentido, parece poco justificado entender que la dirección de un centro de atención social, adscrito a la dirección provincial de un organismo público, como es el caso del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, pueda reunir las características reservadas para esta modalidad de contrato, desde el momento en que dicha responsabilidad de gestión ni afecta a los objetivos generales del organismo ni su desempeño se lleva a cabo con la autonomía que el supuesto exige, razones por las cuales cabría concluir la indebida utilización de la citada fórmula contractual y la sospecha de que su utilización tiene como principal o exclusiva finalidad la de eludir los requisitos legales de provisión del correspondiente puesto de trabajo, al posibilitar el acceso al desempeño del mismo de persona que no ostenta la condición de funcionario de carrera o que, ostentándola, no reúne los requisitos de desempeño establecidos por la relación de puestos de trabajo.

Por todo ello, y al amparo del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española, le solicito que adopte las medidas necesarias, en primer lugar, para garantizar la publicidad de los contratos de alta dirección suscritos en el ámbito de los Departamentos y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante la publicación de la provisión de los respectivos puestos en el Boletín Oficial de Aragón, al igual que se hace en los restantes supuestos de cobertura definitiva de puestos de trabajo; y, en segundo lugar, se solicita que por parte del Departamento de Hacienda y Administración Pública se revise el actual régimen de utilización del contrato de alta dirección para la cobertura de puestos  de trabajo de la Administración autonómica, valorando la procedencia de su utilización y procediendo en su caso a la supresión de tal posibilidad o a la estricta regulación de los supuestos y de los requisitos a satisfacer para su utilización, al objeto de asegurar el respeto a la legalidad y el cumplimiento de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Agradeciéndole de antemano su atención, reciba un atento saludo.

Julio Guiral Pelegrín. Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa”

martes, 29 de septiembre de 2015

CLARIDAD DE OBJETIVOS EN FUNCIÓN PÚBLICA: UNA EXIGENCIA PARA LOS NUEVOS RESPONSABLES.



La reciente comparecencia del nuevo Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, Ignacio Zarazaga, ante las Cortes de Aragón, para exponer las líneas básicas de la política de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma, arroja una elevada falta de concreción y de ambición. Consideramos, no obstante, que es demasiado pronto para emitir un juicio sobre una gestión que todavía no ha comenzado apenas a definirse, más allá de los numerosos ceses y cambios de responsables administrativos que se vienen produciendo desde el cambio de Gobierno, situación que dista mucho del objetivo deseable de una Administración profesionalizada, en la que apenas tenga incidencia el cambio de orientación política del Ejecutivo autonómico.

No resulta razonable que nos veamos nuevamente inmersos en bailes de cifras sobre la interinidad en la Administración autonómica, y que los objetivos de la gestión de personal se reduzcan a dar cumplimiento a sentencias judiciales, en materia de oferta, o a la vaga promesa de promover un nuevo proyecto de Ley de Función Pública, sin concretar ninguna de las líneas básicas del modelo de función pública que se pretende establecer con su aprobación. Hace falta claridad en los objetivos a alcanzar y es necesario que dichos objetivos devuelvan a la función pública un compromiso colectivo con los principales valores del servicio público.

Aprobar una Ley no es un objetivo en sí mismo, pero es la vía a través de la cual cabe establecer un modelo de función pública que contribuya a asegurar el buen funcionamiento del conjunto de la Administración y de los diferentes servicios públicos gestionados.

Interesa por ello conocer el modelo que se propugna para la función pública autonómica por el nuevo Gobierno y por el nuevo titular de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, ya que el Proyecto de Ley elaborado en la anterior legislatura no constituía progreso alguno en los objetivos de profesionalización, salvo para aquellos –léase sindicatos de la función pública- que tienen por costumbre confundir la profesionalidad con la simple carrera profesional, y reducir ésta a mera progresión retributiva. Encarecer la Administración sin garantizar mayor calidad de los servicios y mejor garantía de los derechos de los ciudadanos es el peor camino que se puede seguir, y a eso se reducía el Proyecto de Ley pactado por Administración y sindicatos en la anterior legislatura.

Necesitamos una Administración basada en el mérito profesional y en el compromiso activo con el Estado de Derecho, y la ordenación de la función pública ha de sujetarse a reglas que refuercen ese doble objetivo. Queremos conocer las medidas que los nuevos responsables del Gobierno de Aragón pretenden impulsar para poder avanzar en dicha dirección. El cumplimiento de las sentencias judiciales en materia de oferta es una obligación legal, y por lo tanto no cabe entenderlo como una línea de actuación de la nueva política de personal. Entendemos que la política de personal está aún por definir, lo cual evidencia una falta de modelo difícil de justificar por parte de un equipo de gobierno.

lunes, 28 de septiembre de 2015

DECLARACIÓN DE LA COALICIÓN PRO ACCESO CON MOTIVO DEL DÍA INTERNACIONAL DEL DERECHO A SABER.




Esta Asociación, en su condición de miembro de la Coalición Pro Acceso, plataforma de ámbito estatal para impulsar una normativa avanzada de transparencia de la actividad pública, se hace eco en su blog de la declaración realizada por la Coalición con motivo del Día Internacional del Derecho a Saber, en el que se basa el derecho de acceso a la información pública incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, así como por la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

Entre nuestros objetivos se encuentra la exigencia de una gestión transparente por parte de las instituciones públicas, que permita reforzar los principios de legalidad y eficiencia, a través de técnicas efectivas de control y rendición de cuentas y de prevención de la corrupción. Las pautas de actuación administrativa requieren el establecimiento de normas que aseguren los debidos estándares de conducta, pero la consolidación de una cultura de transparencia requiere no solo normas adecuadas que lo posibiliten, sino gestores comprometidos con los valores del servicio público, entre los cuales ocupan un lugar destacado el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. El horizonte marcado por las próximas elecciones generales permite reclamar a las diferentes fuerzas políticas compromisos expresos para avanzar en objetivos de transparencia pública.

Reproducimos a continuación el contenido de la declaración realizada por Coalición Pro Acceso con motivo del Día Internacional del Derecho a Saber:

“Por  el  derecho  a  saber.  Una  carta  abierta  de  la  Coalición  Pro  Acceso ante  las  próximas  elecciones  generales

En el Día Internacional del Derecho a Saber, hoy 28 de septiembre, las más de 60 organizaciones y actores de la sociedad civil que componen la Coalición Pro Acceso hacen un llamamiento a las distintas fuerzas políticas españolas a adoptar, de cara a las próximas elecciones generales, un firme compromiso con los 10 principios defendidos por la Coalición desde el año 2006, destinados a garantizar el pleno derecho de acceso a la información en España y la transparencia de lo público.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG) ha sido criticada desde el mismo momento de su aprobación debido a su baja calidad con respecto a lo establecido en los estándares internacionales. Así mismo, desde el comienzo de su proceso de implementación, nuevas carencias han salido a la luz, evidenciando que esta es una ley a todas horas insuficiente para poder garantizar lo que el Consejo General del Poder Judicial ha reconocido como un derecho fundamental.

Sin embargo, a día de hoy, los compromisos y las propuestas de mejora por parte de los principales actores políticos de este país, brillan por su ausencia.

Ante un clima social como el actual, donde los continuos casos de corrupción y la aún patente opacidad de las instituciones han ido sedimentando un preocupante desapego ciudadano ante la labor política e institucional, consideramos esencial y urgente emprender el camino hacia una clara y definitiva mejora de la ley de transparencia.

Frente a este reto, hoy recordamos nuestro decálogo con los principios fundamentales que toda legislación en materia de acceso a la información es esencial que recoja:

1.    El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental de toda persona.

2.    El derecho de acceso a la información se aplica a todas las entidades públicas, a todos los poderes del Estado y a todas aquellas entidades privadas que realicen funciones públicas.

3.    El derecho de acceso a la información se aplica a toda la información elaborada, recibida o en posesión de las entidades públicas, sin importar cómo esté almacenada.

4.    Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito.

5.    Los funcionarios tienen la obligación de ayudar a los solicitantes.

6.    Principio de publicidad de la información: el secreto y la denegación de la información son la excepción.

7.    Las denegaciones de acceso a la información deben ser limitadas y estar debidamente motivadas.

8.    Toda persona tiene el derecho a recurrir las denegaciones de acceso o la no contestación a las solicitudes realizadas.

9.    Las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público información básica y esencial sin que sea necesario realizar una solicitud.

10.                      El derecho de acceso a la información debe ser garantizado por un órgano independiente.

La Coalición Pro Acceso ve en las próximas elecciones un escenario propicio para que las principales fuerzas políticas incorporen en su agenda la transparencia y el derecho de acceso a la información como áreas de reforma prioritaria, incluyendo en sus discursos y futuros programas las mejoras para la LTAIBG defendidas en los 10 principios.

Así pues llamamos a los candidatos y sus partidos a velar por que se consolide el derecho a la información en España y a garantizar, tanto en materia legal como en la práctica, unas instituciones transparentes y abiertas para una ciudadanía informada”.


viernes, 25 de septiembre de 2015

PETICIÓN A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL SENADO SOBRE ELIMINACIÓN DEL LÍMITE DE LAS TASAS DE REPOSICIÓN A LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.



Siguiendo la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, desde esta Asociación nos hemos dirigido a los diferentes Grupos Parlamentarios del Senado para reiterar nuestro planteamiento contrario a la regulación contenida en el artículo 20 de dicho proyecto normativo, en relación con la Oferta de Empleo Público, y la aplicación de las tasas de reposición de efectivos como límite al derecho fundamental de acceso a la función pública.

Nos parece evidente que la cobertura de puestos de trabajo con personal interino, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, constituye razón objetiva más que suficiente para que tales puestos sean objeto de inclusión en la Oferta de Empleo Público, pues si la Oferta debe atender las necesidades de personal de nuevo ingreso, dichas necesidades ya atendidas por personal interino es un dato objetivo que debe tener el obligado reflejo en la Oferta anual de empleo público para la selección de personal. Dicho criterio es precisamente el que ha inspirado la redacción del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Frente a ello, resulta totalmente rechazable que la Ley de Presupuestos Generales del Estado altere el régimen de acceso al empleo público con el que se ha venido a dar desarrollo al artículo 23.2 de la Constitución Española, y limite la inclusión de los puestos cubiertos por personal interino con la aplicación de unas tasas de reposición de efectivos, que hacen referencia a vacantes producidas a lo largo del ejercicio y que responden a objetivos de contención presupuestaria, pero que ignora la realidad de las altas tasas de interinidad existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas, realidad que contraviene frontalmente el modelo de función pública, al impedir que los puestos de la Administración estén desempeñados por funcionarios de carrera, reclutados por razón de mérito y capacidad a través de procesos selectivos con plenas garantías de igualdad, y dotados de inamovilidad en su condición profesional, para garantizar el desempeño imparcial de su actividad.

Los escritos dirigidos con anterioridad a los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados no han merecido la menor consideración hasta el momento, pero no por ello vamos a desistir en nuestro empeño de combatir la irracional técnica de las tasas de reposición de efectivos con motivo de la tramitación de cada Ley de Presupuestos Generales del Estado, con la confianza de que nuestras razones acabarán imponiéndose frente a unas prácticas que carecen de cualquier justificación consistente y que, como ya fue constatado por los miembros de la Comisión de Expertos para la elaboración del Estatuto Básico del Empleado Pública, es una de las causas que ha motivado el deterioro del sistema de selección de personal de las Administraciones Públicas.

Se reproduce a continuación el contenido íntegro del escrito dirigido al Grupo Parlamentario Vasco en el Senado:

“Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Senado
C/ Bailén, 3
28071-MADRID

Zaragoza, 24 de septiembre de 2015.

Estimados señores:

Como organización comprometida con la defensa y promoción de los principios constitucionales que ordenan la función pública, entre los que figuran de forma destacada los de legalidad, profesionalidad y ética pública, deseamos expresarles una vez más nuestra preocupación por el grave deterioro que viene sufriendo en el conjunto de las Administraciones Públicas el ejercicio del derecho de acceso a la función pública que reconoce a todos los ciudadanos el artículo 23.2 de la Constitución Española y que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por las Cortes Generales mediante Ley 7/2007, de 12 de abril.

Las elevadas tasas de interinidad existentes en la mayor parte de las Administraciones no solo evidencian un claro incumplimiento del régimen de acceso a la función pública, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que establecen los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, sino que suponen un claro factor de deterioro de las condiciones previstas para el desempeño de la función pública, toda vez que el régimen de inamovilidad que se prevé para los funcionarios de carrera en el Estatuto Básico del Empleado Público constituye la necesaria garantía para el deber de imparcialidad de los servidores públicos, circunstancia que se ve directamente comprometida con tasas de interinidad que fluctúan, en muchas Administraciones, entre el 25 y el 30% de sus efectivos.

Creemos que las previsiones que, en materia de oferta de empleo público, han venido incluyendo las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en pasados ejercicios, y que vuelven a contemplarse en el artículo 20 del actual Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con el establecimiento de tasas de reposición claramente insuficientes para corregir el nivel de interinidad existente, al prever el año próximo la reposición del 50% de las vacantes producidas en el ejercicio anterior, tasa elevada al 100% en determinados ámbitos o sectores de la Administración, han desvirtuado de forma manifiesta el derecho de acceso a la función pública de los ciudadanos y debilitado la profesionalidad y eficacia de ésta.

Ambos resultados constituyen un menoscabo de nuestro Estado de Derecho, lo que aconseja revisar la idoneidad y constitucionalidad de la definición y aplicación de tales medidas. Consideramos necesario que las previsiones en materia de oferta del Proyecto de Ley de Presupuestos, actualmente en tramitación en esa Cámara, se ajusten al régimen establecido en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que se incluyan en la Oferta anual el conjunto de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos, salvo que se proceda a su amortización.

Los objetivos de contención del gasto público, a los que necesariamente han de quedar vinculadas las previsiones en materia de incorporación de nuevo personal que pueda establecer la Ley de Presupuestos, han de operar sobre la dimensión de las plantillas de las Administraciones o sobre el volumen de la masa salarial de cada Administración, pero no deben suponer o conllevar obstáculo alguno al ejercicio de un derecho fundamental de los ciudadanos, como es el de acceso a la función pública (artículo 23.2 CE) ni ha de excepcionar el régimen de garantías del estatuto jurídico de los servidores públicos, previsto para asegurar el desempeño de sus funciones al servicio del interés general y con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho.

Esta Asociación formuló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, pendiente todavía de resolución, contra el Real Decreto que aprobó la Oferta de Empleo Público para 2014 en la Administración General del Estado, al entender que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y consecuentemente la aplicación que se hace de ella, no puede implicar la suspensión del ejercicio de un derecho fundamental como es el de acceso a la función pública, cuestión que entendemos debiera ser resuelta en el propio texto de la Ley.


En la regulación contenida en el artículo 20 del Proyecto de Ley aprobado remitido por el Gobierno y actualmente en tramitación parlamentaria, se diversifica el régimen legal de acceso al empleo público en tres modalidades diversas: la relativa a áreas específicas en que se admite el acceso en número que no exceda del 100% de la tasa de reposición –con el fin de reponer las vacantes generadas por personal funcionario de carrera durante el ejercicio anterior-, la relativa a las restantes áreas de la Administración, en las que se limita al 50% dicha tasa de reposición, minorando con ello la incorporación de personal de nuevo ingreso –con independencia de las vacantes generadas o de las tasas de interinidad existentes en las mismas-, y la contemplada para la Administración de Justicia, a la que se aplique una fórmula especial que permite afrontar de manera más eficaz el objetivo de reducción de las tasas de interinidad existentes en dicha área.

A nuestro juicio no existen razones válidas jurídicamente para que el acceso al empleo público en las diferentes áreas de la función pública sea regulado de manera diversa, pues tal opción no queda amparada ni por la Constitución Española ni por lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público. Tampoco hay razones que permitan justificar que la promoción interna –procesos de selección restringidos para el propio personal funcionario de carrera- se vea privilegiada en relación con el acceso del personal de nuevo ingreso, dejando las plazas afectadas a tales procesos de promoción expresamente fuera de los límites establecidos por las tasas de reposición.

Entendemos que un derecho fundamental reconocido a los ciudadanos, como es el acceso a la función pública, no puede recibir peor tratamiento que el dispensado al derecho legal de promoción interna de los empleados públicos que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que la inclusión de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos debiera verse igualmente eximida de los límites fijados para la aprobación de la oferta de empleo público, aplicando las tasas de reposición exclusivamente a las plazas estrictamente vacantes, procediendo en caso contrario a la correspondiente amortización.

Por todo ello, solicitamos que por parte de ese Grupo Parlamentario se proceda a revisar el contenido del artículo 20 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos aprobados por el Gobierno y el Pleno del Congreso de los Diputados, de manera que quede plenamente salvaguardado el ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho fundamental de acceso a la función pública que corresponde a los ciudadanos, en los términos contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que todas las plazas vacantes cubiertas por interinos, como ha sido señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2010, sean incorporadas en las respectivas ofertas de empleo público, sin verse afectadas por límites presupuestarios, toda vez que dichas plazas, salvo amortización, cuentan con la debida dotación presupuestaria, de manera que su no cobertura por personal funcionario de nuevo ingreso no solo incumple el régimen de acceso al empleo público –promoviendo la inadecuada precariedad del empleo público- sino que también excluye cualquier objetivo de contención del gasto público, al excluir la medida de amortización que contempla el Estatuto Básico para todas aquellas plazas no incluidas en la oferta anual de empleo público.

Agradeciéndoles de antemano su atención, y quedando a su disposición para cualquier aclaración o ampliación que puedan desear en relación con la cuestión planteada, reciban un atento y respetuoso saludo.

Julio Guiral Pelegrín. Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa”



jueves, 24 de septiembre de 2015

INCUMPLIMIENTOS POR INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: UNA INERCIA QUE ES NECESARIO CORREGIR.



El pasado mes de junio, nos dirigimos a diferentes miembros del Gobierno autonómico en funciones –como eran el Consejero de Hacienda y Administración Pública o el de Sanidad, Bienestar Social y Familiar-, para expresarles nuestro reproche por el incumplimiento de determinadas obligaciones legales, como pudieran ser la aprobación del Plan general de mejora de la calidad de los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o del Informe anual sobre el estado de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Aragón. El término de una legislatura debiera comportar un balance en el que cada responsable público expusiera sus actuaciones y reconociese sus incumplimientos, aportando los motivos de estos últimos.

Es difícil que un responsable político reconozca incumplimientos de la Ley, y menos aún que exprese los motivos que no le han permitido cumplir los mandatos de las normas, lo que sin duda es un fracaso claro en su gestión. Ocurre incluso, por sorprendente que pueda parecer, que dichos responsables desconocen buena parte de las obligaciones que establecen las leyes, o anteponen sus propias iniciativas a los mandatos expresos de la ley, como si el cumplimiento de éstos quedase sujeta a la voluntad de cada responsable político. Este modo arbitrario de gobernar, donde se niega a las leyes cualquier valor cuando imponen obligaciones de hacer, debiera ser objeto del más enérgico reproche institucional y ciudadano. También debiera analizarse si dicho incumplimiento se debe a una manifiesta dejación de los profesionales de la Administración, al interiorizar como algo habitual el incumplimiento de las normas.

Nuestros diferentes escritos, como era de esperar, no obtuvieron respuesta alguna que razonase los motivos de tales incumplimientos, ni hubo siquiera acuse de recibo al recordatorio de las obligaciones desatendidas. Creemos, sin embargo, que las entidades de la sociedad civil –condición que corresponde a esta Asociación- tienen la obligación de ejercer una labor de control de la acción pública, y deben señalar las deficiencias en que incurre dicha acción, pues dicha actividad de control es una actuación que viene a reforzar objetivos de buen gobierno y buena administración.

Lo verdaderamente anómalo es que un Gobierno incumpla las leyes y  que ello no sea detectado ni señalado por nadie, empezando por las Cortes de Aragón o el Justicia de Aragón, instituciones a las que viene encomendada una función expresa de control de la acción de gobierno y de respeto del ordenamiento jurídico aragonés, respectivamente, por el propio Estatuto de Autonomía de Aragón. No tiene mucho sentido que la labor de control que ha de ejercerse institucionalmente deban asumirla las entidades ciudadanas, pues ello es signo de que el aparato institucional del que nos hemos dotado no está funcionando adecuadamente.

Ningún cambio de gobierno, como el producido en la nueva legislatura, es causa de excepción en el deber de cumplimiento de las leyes, y el actual Gobierno de Aragón de Javier Lambán ha de ser consciente que, desde el primer momento, ha de respetar el ordenamiento jurídico y someterse a sus exigencias, y que sus incumplimientos serán puestos de manifiesto por quienes consideran que el respeto al principio de legalidad es condición indispensable para legitimar una acción de gobierno. Por ello, esta Asociación seguirá en su empeño de reclamar a los nuevos responsables lo mismo que exigía a los anteriores, empezando por la necesidad de que el envío del Proyecto de Ley de Presupuestos a las Cortes de Aragón se produzca con anterioridad al 1 de octubre del ejercicio en curso, tal y como establece el artículo 111.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

martes, 22 de septiembre de 2015

LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO: CRÍTICA DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.



Como en años anteriores, y a pesar del nulo resultado obtenido con nuestras iniciativas, esta Asociación seguirá dirigiéndose a los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado, con motivo de la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, para cuestionar la licitud constitucional de la regulación contenida en materia de oferta de empleo público, al entender que el sometimiento del ejercicio efectivo de un derecho fundamental, como es el de acceso a la función pública, a criterios formales de contención presupuestaria no resulta conforme a la Constitución Española –al vulnerar el contenido esencial del derecho- y se aparta del régimen establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público, norma en la que se ha venido a establecer por el legislador el régimen de ejercicio del derecho de acceso, sin que en la misma se contemple habilitación alguna para que la Ley de Presupuestos Generales del Estado pueda limitarlo o excepcionarlo.
Es cierto que las tasas de reposición de efectivos contempladas en el Proyecto de Ley para 2016 son más elevadas que en años anteriores, pero el hecho de que la lesión del derecho sea menor a la producida en ejercicios pasados no justifica en modo alguno que podamos admitir una regulación claramente contraria al Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se señala de manera expresa la obligatoriedad de incluir en Oferta de Empleo Público todas las plazas vacantes ocupadas por personal interino, salvo que se determine su amortización.
En el marco de dicha regulación, cabría aceptar que las Leyes de Presupuestos impusieran determinadas obligaciones de amortización de puestos, pero lo que no es aceptable es que la Ley excluya la obligatoriedad de incluir en oferta un volumen de puestos ocupados con interinos, sin que los mismos  resulten amortizados, de manera que ni se respeta el derecho de acceso a la función pública que corresponde a los ciudadanos ni se obtiene ahorro presupuestario alguno.
La supresión de las tasas de reposición de efectivos es un objetivo que persigue esta Asociación desde su misma creación, por entenderlas abiertamente inconstitucionales, y así venimos planteando a los Tribunales ante los que hemos recurrido Ofertas de Empleo Público el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley de Presupuestos Generales del Estado que, con carácter básico, ha venido impidiendo la aplicación de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Al margen de rechazar la técnica de las tasas de reposición de efectivos, por las razones expresadas, consideramos que, en todo caso, las Administraciones Públicas, al aprobar sus respectivas Ofertas de Empleo Público, debieran acreditar de manera fehaciente tanto las plazas vacantes como ocupadas por interinos existentes en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo, así como el resultado de aplicar a las bajas producidas a lo largo del ejercicio las diferentes tasas de reposición establecidas. Al hallarnos ante un derecho fundamental, la interpretación de la norma ha de ser lo más favorable a su efectividad, lo que debiera traducirse en la consideración de los diferentes ámbitos o sectores de la Administración sobre los que se aplica las diferentes tasas establecidas, ya sea el 100% o el 50%.
No podemos dejar de rechazar el hecho de que los puestos reservados a promoción interna no se computen en cuanto al límite resultante de las tasas de reposición, mientras que los puestos ocupados por interinos sí se computan a dicho efecto. Con ello se viene a anteponer y favorecer un derecho legal de los empleados públicos –por muy legítimo que sea- frente a un derecho fundamental del conjunto de los ciudadanos, lo que supone una clara patrimonialización de los puestos públicos por quienes ya tienen la condición de empleados públicos, en detrimento de quienes ven impedido el ejercicio de un derecho fundamental.
Por ello, y una vez que el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado ha sido aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, sin alterar las previsiones en materia de Oferta, desde esta Asociación nos dirigiremos a los diferentes Grupos Parlamentarios del Senado para expresarles nuestro rechazo a los términos en que ha quedado redactado el artículo 20 del citado Proyecto de Ley, en el que se contienen límites en materia de Oferta de Empleo Público que contradicen abiertamente el Estatuto Básico del Empleado Público y, por lo tanto, lesionan el contenido básico del derecho fundamental de acceso a la función pública que reconoce a todos los ciudadanos el artículo 23.2 de la Constitución Española.
Se reproduce a continuación el texto del artículo 20 del Proyecto de Ley, en los términos aprobados por el Pleno del Congreso de los Diputados:
“Artículo 20. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2016 únicamente se podrá proceder, en el Sector Público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima tercera, décima cuarta y décima quinta, respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima segunda.

La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento:

A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de Policía Autónoma de aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos propios de dicha Policía en su territorio, y, en el ámbito de la Administración Local, al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas de dicha Policía.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Autónoma, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate, de Comunidades Autónomas que cumplan los objetivos de Estabilidad Presupuestaria y deuda pública establecidos de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior, como en el presupuesto vigente.

D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.

E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

G) En la Administración de Justicia, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la situación de cobertura de sus plazas, se computará el número máximo de plazas a autorizar en función del número total de plazas de la plantilla aprobadas dotadas presupuestariamente, y que hayan estado ocupadas por funcionarios interinos durante al menos los tres últimos años, autorizándose Oferta de Empleo Público en aquellos Cuerpos de funcionarios en el que el porcentaje de las plazas con este tipo de ocupación supere el 15 por ciento del total y en un número máximo que, acumulado para todos los Cuerpos, no podrá superar el 20 por ciento de las vacantes.

H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

J) A las plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la contratación, como personal laboral fijo, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3. De las restantes plazas que oferte, cada Universidad podrá destinar una parte de las mismas para el ingreso como profesor contratado doctor, en los términos previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

K) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

L) A las plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las operaciones ferroviarias.

M) A la Administración Penitenciaria.

N) Al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y nucleares.

Ñ) A la Acción Exterior del Estado.

O) A las plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

P) A las plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

3. En los sectores y Administraciones no recogidos en el apartado anterior, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento.

4. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2015, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.

No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

Dos. Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Durante 2016 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos, a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.

Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará condicionada a que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos definida en el apartado Uno.3, se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización del año 2016.

La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe, mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Seis. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores definidos en el artículo 20.Uno.2 podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Siete. Los apartados Uno, Dos, Cinco y Seis de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución”.

lunes, 21 de septiembre de 2015

MAL ESTRENO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, AL NO FORMULAR EN PLAZO EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS.



Un año más va a llegar el mes de octubre, y lo que era imaginable parece que se va a confirmar, pues el nuevo Gobierno de Aragón, presidido por Javier Lambán, va a incumplir la obligación estatutaria de remitir el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma a las Cortes de Aragón antes del 1 de octubre.

Parece como si el Gobierno quisiera continuar las prácticas o pautas de actuación contrarias a la legalidad en las que incurrió el anterior Gobierno de Luisa Fernanda Rudi –que nunca cumplió el plazo marcado por el Estatuto de Autonomía de Aragón-, al tiempo que formula propuestas de regeneración democrática, desconociendo que el primer signo de salud democrática es el cumplimiento de la ley. El nuevo Gobierno de Aragón parece considerar –como su predecesor- que los plazos marcados por el Estatuto de Autonomía para remitir los Presupuestos al Parlamento autonómico resultan meramente orientativos, de manera que su respeto o cumplimiento queda a mercer de la voluntad del Gobierno.

Débil convicción del sometimiento a las normas la de un Gobierno que no tiene inconveniente en incumplir, en su primera oportunidad, las obligaciones que le impone el Estatuto de Autonomía de Aragón, incurriendo con ello en las mismas prácticas criticables de su predecesor, como si la ilegalidad hubiese pasado a ser una cultura compartida por las diferentes fuerzas políticas de nuestra Comunidad Autónoma, sin importar el signo político del Gobierno. No podemos aceptar, ni ahora ni antes, la pretensión de algunos titulares de las instituciones aragonesas de contar, entre sus prerrogativas, con la facultad de vulnerar la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma.

Lo propio de un Estado de Derecho es el sometimiento de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico. El hecho de que las propias instituciones de la Comunidad Autónoma resulten incapaces de respetar las obligaciones que establece el Estatuto de Autonomía de Aragón es suficientemente elocuente del estado de salud democrática de nuestra Comunidad Autónoma.

Desde esta Asociación volvemos a poner de manifiesto, una vez más, aunque no produzca efecto alguno, el incumplimiento legal en el que incurre el Gobierno de Aragón, al no presentar en plazo el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón ante las Cortes de Aragón. Y lo hacemos por una razón muy sencilla: porque lo último que pueden admitir los ciudadanos en un sistema democrático, y menos aún los servidores públicos de sus instituciones, es que los responsables políticos se desvinculen de sus deberes legales, haciendo prevalecer su voluntad arbitraria sobre los mandatos del ordenamiento jurídico. No es posible aceptar que siga fomentándose, desde ninguna instancia pública, la cultura de la ilegalidad.

viernes, 18 de septiembre de 2015

LAS CONDICIONES DE INTEGRACIÓN DEL PERSONAL DEL CASAR EN EL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD HAN DE DETERMINARSE EN EL PLAN DE EMPLEO PENDIENTE DE APROBACIÓN.



Esta Asociación se dirigió días atrás al Consejero de Sanidad para recordarle la necesidad de elaborar el Plan de Empleo que prevé la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, de medidas para la efectiva integración del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución en el Servicio Aragonés de Salud, cuyo contenido ha de asegurar tanto el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma en el proceso de disolución del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución (CASAR) como el respeto a los principios constitucionales de acceso a la función pública.

Queremos creer que las decisiones tomadas hasta ahora en materia de incorporación se limitan exclusivamente a dar cumplimiento al deber de subrogación que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas propias del CASAR –destacando las relaciones laborales con el personal contratado por el mismo-, pero dichas medidas no pueden predeterminar la necesaria regularización de la situación jurídica de dicho personal, que solo pueden acceder a la condición de empleado público a través de procesos selectivos que respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, como señalan los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y desarrolla el Estatuto Básico del Empleado Público.

La aprobación del Plan de Empleo, para armonizar las diferentes obligaciones legales a las que ha de sujetarse la Administración de la Comunidad Autónoma en el proceso de integración del CASAR en el Servicio Aragonés de Salud, ha de figurar necesariamente entre las tareas prioritarias del Departamento de Sanidad, por respeto al conjunto de derechos que se ven afectados en dicho proceso.

Por ello, hemos creído oportuno reclamar su aprobación al Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, aportando al mismo las respuestas recibidas por esta Asociación, tanto del Defensor del Pueblo como del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en las que, pese a rechazar el planteamiento del recurso de inconstitucionalidad solicitado contra la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, se pronuncian muy claramente sobre la necesidad de que, a través del previsto Plan de Empleo, se garantice el respeto a los principios constitucionales de acceso a la función pública.

Se reproduce a continuación el contenido íntegro del escrito dirigido al Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón:

“Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
Departamento de Sanidad
C/ Vía Universitas, 36
50071-ZARAGOZA

Zaragoza, 3 de septiembre de 2015.



Estimado señor:

En mi condición de Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, entidad comprometida con los valores de la legalidad, la profesionalidad y la ética pública en el conjunto de las Administraciones Públicas, deseo trasladarle nuestra preocupación por las situaciones contrarias al ordenamiento constitucional en materia de acceso a la función pública que puedan haberse producido con motivo de la extinción del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución y la incorporación de su personal al Servicio Aragonés de Salud, adquiriendo con ello la condición de empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.


La Ley 12/2014, de 18 de diciembre, de medidas para la efectiva integración del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución en el Servicio Aragonés de Salud, aprobada por las Cortes de Aragón conforme al procedimiento de lectura única, fue fruto de una iniciativa legislativa del Gobierno de Aragón, que contó con informes negativos tanto de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de Servicios como de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, en los cuales se advertía de posibles defectos de inconstitucionalidad de sus previsiones.

Esta Asociación se dirigió, en su momento, a los diferentes Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón, para expresarles su oposición al texto remitido por el Gobierno de Aragón, y tras su aprobación, a la vista de los aspectos señalados por los distintos informes emitidos en el procedimiento de elaboración del Proyecto de Ley, se solicitó tanto del Defensor del Pueblo como del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la interposición del oportuno recurso de inconstitucionalidad para depurar aquellos aspectos de la Ley que pudieran vulnerar los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española en relación con las condiciones de acceso a la función pública, y el artículo 149.1.18.ª, al contravenirse la legislación básica estatal en materia de empleo público, contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público.

En las respuestas dadas por ambas instituciones a las peticiones realizadas por esta Asociación, pese a descartar la interposición del recurso de inconstitucionalidad solicitado, expresan claramente la necesidad de que el futuro Plan de Empleo que prevé la citada Ley 12/2014, en el apartado quinto de su artículo único, incluya las medidas oportunas para asegurar que la incorporación del personal procedente del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución se ajuste a las exigencias constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en materia de acceso a la función pública.

Por todo ello, y en ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española, le solicito que adopte las medidas oportunas para impulsar la aprobación del Plan de Empleo a que remite la Ley 12/2014, de diciembre, recogiendo en el mismo las previsiones necesarias para asegurar el estricto respeto a las condiciones de acceso a la función pública por parte del personal procedente del suprimido Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, tomando en consideración los criterios expresados en las resoluciones adoptadas sobre el tema por parte del Defensor del Pueblo y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Agradeciéndole de antemano su atención, reciba un atento y respetuoso saludo.

Julio Guiral Pelegrín. Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa”