jueves, 30 de abril de 2015

CIUDADANOS SOLICITA UN ENCUENTRO CON NUESTRA ASOCIACIÓN.



Nuestra Asociación ha recibido una invitación de Ciudadanos Aragón, a través de su Coordinadora de Campaña, para mantener un encuentro “con el fin de presentar nuestro proyecto y conocer sus propuestas e inquietudes de primera mano”. A dicha propuesta daremos respuesta positiva, ya que jamás hemos rehuido el contacto con ninguna formación política que ha deseado escuchar nuestros planteamientos en relación con la situación de la función pública.

En el pasado participamos en un encuentro con la entonces candidata a la Presidencia del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi, y a lo largo de las dos últimas legislaturas hemos mantenido habituales contactos con los Grupos Parlamentarios popular, socialista, de Chunta Aragonesista y de Izquierda Unida. El único grupo político que en ningún momento ha manifestado voluntad de mantener un encuentro ha sido el Partido Aragonés (PAR), desconociendo las razones que expliquen dicho desinterés. Igualmente hemos mantenido una fluida relación con Unión Progreso y Democracia, llegando a participar como invitados en diferentes actos organizados por dicha formación política.

Esta Asociación ha tratado de ser cuidadosa en respetar siempre la función propia de las organizaciones políticas y sindicales, de manera que jamás les hemos disputado su terreno ni hemos cuestionado su respectivo papel, sin perjuicio de las críticas que hayamos realizado por concretas actuaciones de unas y otras. Nuestro lenguaje nunca ha sido el de la descalificación, y hemos estado siempre abiertos al diálogo, en especial con los Grupos Parlamentarios a los que reconocemos su importante función de representación de los ciudadanos dentro de la institución parlamentaria, y cuyo papel en el debate de iniciativas legislativas y en la acción de control del gobierno juzgamos esencial para el buen desenvolvimiento de nuestras instituciones democráticas.

Asistimos con interés a la evolución del escenario político español, con la aparición de nuevas fuerzas políticas capaces de canalizar el voto de ciudadanos decepcionados con el comportamiento de aquellos partidos que, hasta la fecha, han protagonizado la vida política desde la recuperación de la democracia, tras la aprobación de la Constitución Española de 1978. La regeneración democrática es una tarea colectiva a la que todos estamos convocados, y nuestro interés en que dicho proyecto de regeneración resulte efectivo nos lleva a atender las peticiones de colaboración o diálogo que nos realizan todas las fuerzas políticas que comparten los principios democráticos centrales de nuestro ordenamiento constitucional.

IRREGULAR CONVOCATORIA DE INTEGRACIÓN DEL PERSONAL DEL CASAR EN LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD.



1.

Mediante Orden de 25 de marzo de 2015, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, se aprueba la convocatoria de integración de personal laboral fijo contratado por la extinta Fundación Pública del Hospital Municipal de Jaca, incorporado con posterioridad en el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, en la condición de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud (Boletín Oficial de Aragón núm. 67, de 9 de abril de 2015).

La finalidad de dicha Orden, como expresamente se señala en su parte expositiva, es la de dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, de medidas para la efectiva integración del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución en el Servicio Aragonés de Salud.

En concreto, el apartado tercero del artículo único de la citada Ley 12/2014, de 18 de diciembre, hace referencia al personal laboral fijo contratado por la extinta Fundación Pública del Hospital Municipal de Jaca, e incorporado con posterioridad al Consorcio, y lo incorpora como personal laboral fijo del Servicio Aragonés de Salud, disponiendo que este colectivo podrá optar voluntariamente a la integración en la condición de personal estatutario en los procesos que se convoquen al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud.

Conforme a la base primera de la convocatoria aprobada por la Orden, “el objeto de la presente convocatoria es hacer posible la integración voluntaria en la condición de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud del personal que, sin tener dicha condición, sea personal laboral fijo contratado por la extinta Fundación Pública del Hospital Municipal de Jaca, incorporado con posterioridad al extinto Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución e integrado en la condición de personal laboral fijo del Servicio Aragonés de Salud”, y la base segunda dispone que “podrá participar en la presente convocatoria el personal laboral fijo integrado en el Servicio Aragonés de Salud como consecuencia de lo determinado en el artículo único.3 de la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, de medidas para la efectiva integración del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución en el Servicio Aragonés de Salud”.

Nos encontramos, por lo tanto, con una de las primeras medidas de ejecución de la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, cuya adecuación jurídica hemos de analizar de conformidad con lo establecido en la propia Ley 12/2014 y también en el Decreto 51/2004, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud.

2.

Han de realizarse dos observaciones que permiten cuestionar la corrección jurídica de la Orden de 25 de marzo de 2015, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, pues tal convocatoria de integración no se ajusta al régimen de integración establecido por el Decreto 51/2004, de 9 de marzo, al que ni siquiera se alude en la fundamentación de la Orden, sino que se hace derivar directamente de la propia Ley 12/2014, de 18 de diciembre, contraviniendo lo señalado en la propia Ley, ya que ésta remite expresamente al marco establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud, cuyo desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón se ha efectuado precisamente a través del Decreto 51/2004, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud.

Por ello, y sin perjuicio de los razonamientos posteriores, ha de afirmarse que no caben convocatorias de procedimientos de integración singulares como la aprobada, al margen del procedimiento establecido en el Decreto 51/2004, de 9 de marzo, y tampoco es posible proceder a dicha integración sin la previa aprobación del Plan de Empleo que prevé la Ley 12/2014, al que se dedica el apartado quinto de su artículo único: “El Servicio Aragonés de Salud elaborará un Plan de Empleo para asegurar que el desarrollo de este proceso se realiza sin afección en la asistencia sanitaria a la población”.

3.

En primer lugar, hemos de cuestionar la posibilidad de que el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia pueda aprobar una convocatoria de integración en la condición de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud, restringida al personal laboral fijo contratado por la extinta Fundación Pública del Hospital Municipal de Jaca, incorporado con posterioridad en el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, pues ello no se ajusta al régimen establecido por el Decreto 51/2004, de 9 de marzo, al que ha de sujetarse cualquier procedimiento de integración en la condición de personal estatutario.

Conforme a este Decreto, el Departamento competente en materia de salud, realizará anualmente una convocatoria pública para la posible integración de personal funcionario de carrera y laboral con contrato indefinido fijo en la condición de personal estatutario, y en tales convocatorias han de poder participar los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que pertenezcan a las Escalas y Clases de especialidad y se hallen prestando servicios en los centros, instituciones o servicios sanitarios que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto, entre los cuales no figuran el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución ni el Hospital de Jaca.

Es decir, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia ha aprobado una Orden que arbitra un procedimiento especial de integración que afecta a un centro que no figura recogido en el Decreto 51/2004, de 9 de marzo, y en el que excluye la participación del personal sanitario de todos los centros que sí figuran en el mismo, lo que debe calificarse como decisión arbitraria que incurre en una derogación singular de reglamentos, lo que se excluye tanto en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en el artículo 53.2 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.

Y en segundo lugar, no cabe adoptar ninguna medida de integración del personal procedente del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, en ejecución de la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, sin la previa aprobación del Plan de Empleo que prevé dicha Ley, a través del cual corresponderá no solo asignar al personal integrado las oportunas categorías profesionales propias de la Administración sanitaria autonómica –sin lo cual no es posible admitir la correspondiente integración en las categorías correlativas del personal estatutario-, sino determinar las condiciones jurídicas de incorporación de cada uno de los trabajadores del Consorcio, pues si bien no parece discutible el derecho de integración que se reconoce al citado personal laboral fijo de la extinta Fundación Pública del Hospital Municipal de Jaca,  el reconocimiento efectivo de tal condición y de los efectos derivados de la misma han de ser contemplados en el previsto Plan de Empleo, siendo éste el que determine la idoneidad de su participación en las convocatorias anuales de integración, previa la actualización de anexos del Decreto 51/2004, de 9 de marzo.

No resulta jurídicamente admisible una convocatoria que se anticipa a las medidas de integración que corresponde especificar para cada trabajador del CASAR por el Plan de Empleo señalado en la Ley 12/2014, de 18 de diciembre, ni cabe aceptar como válida la aprobación de una convocatoria al margen del Decreto 51/2004, cuando éste es precisamente la normativa que, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ha dado desarrollo a la previsión de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud.

Todo procedimiento de integración en la condición de personal estatutario queda sujeto necesariamente a la ordenación establecida por el Decreto 51/2004, al cual no se ajusta la Orden aprobada, y cualquier medida de integración del personal procedente del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución debe quedar contemplada en el Plan de Empleo al que remite el apartado quinto del artículo único de la Ley 12/2014, de 18 de diciembre.

Ninguna de las dos exigencias es cumplida por la Orden de 25 de marzo de 2015, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, razón por la cual la misma debe entenderse nula de pleno derecho, al incurrir en supuesto previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

Por todo ello, esta Asociación se ve en la obligación de plantear recurso de reposición potestativo contra la citada Orden ante el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, y en la de formular escrito de queja ante el Justicia de Aragón, por vulneración grave del ordenamiento jurídico aragonés, del que forman parte tanto la  Ley 12/2014, de 18 de diciembre, de medidas para la efectiva integración del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución en el Servicio Aragonés de Salud, como el Decreto 51/2004, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud.

miércoles, 29 de abril de 2015

NECESIDAD DE ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN: CUANDO NO EXISTE TRANSPARENCIA EN EL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO NI SE EJERCE EL CONTROL PARLAMENTARIO SOBRE LOS ABUSOS EN LAS CONTRATACIONES DE PERSONAL.



Esta Asociación solicitó meses atrás a las Cortes de Aragón una comisión de investigación sobre las presuntas irregularidades en la empresa SARGA, vista la presencia en su plantilla de numerosos candidatos electorales del Partido Aragonés (PAR), cuya contratación en la citada empresa puede hallarse directamente vinculada con su militancia política. Nuestra petición, sin embargo, no fue recogida por ningún Grupo Parlamentario de la Cámara ni los órganos de gobierno o funcionamiento de la Cámara dieron a la misma una respuesta expresa, más allá de remitir nuestra petición a los diferentes Grupos Parlamentarios.

 

Ante la pasividad mostrada por el conjunto de las instituciones respecto al necesario esclarecimiento de las formas de contratación en las diferentes entidades del sector público autonómico –ignorando los graves indicios de utilización clientelar de tales entes para colocar a personas afines por razones políticas o personales-, esta Asociación deberá considerar la oportunidad de instar un control por parte de la Fiscalía Anticorrupción, para determinar si los indicios existentes responden a prácticas irregulares que pudieran contar con relevancia penal, resultando necesario esclarecer tanto los posibles abusos cometidos como las diferentes responsabilidades en las que hayan podido incurrir las personas que han estado al frente de la gestión del sector empresarial público.

 

Sirva de ejemplo para tal posible iniciativa la investigación que se lleva a cabo en el sector público del Principado de Asturias, de acuerdo con lo informado hace unos días en el blog de Conceyu por Otra Función Pública n’Asturies, asociación de funcionarios asturianos con la que nuestra asociación mantiene una relación de colaboración en iniciativas de control de la legalidad en el ámbito de la función pública.

 

Se reproduce a continuación la nota publicada en el blog de Conceyu por Otra Función Pública n’Asturies:

 

La Fiscalía investiga la contratación del personal de las empresas y fundaciones públicas del Principado.

 

La Fiscalía Superior del Principado de Asturias ha abierto diligencias de investigación (ver aquí) sobre la posible existencia de delitos de prevaricación y nombramientos ilegales en relación con la contratación de personal laboral de empresas y fundaciones del sector público del Principado de Asturias.

Esta investigación responde a la denuncia presentada por el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies el pasado 24 de marzo ante la Fiscalía especializada en delitos contra la Administración Pública  (ver aquí), sobre los procedimientos de contratación del personal laboral por parte de las referidas empresas y fundaciones, por incumplir los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad,  que exigen convocatorias y bases públicas y transparentes y órganos de selección imparciales, profesionales e independientes.

En dicha denuncia señalamos que la información facilitada por varias Consejerías respecto a algunas entidades, empresas, consorcios y fundaciones (19 en total), permite concluir que se ha incumplido la legalidad de aplicación de manera palmaria y evidente. Así, a título de ejemplo:
  1. Las empresas públicas Sociedad de Promoción Exterior Principado de Asturias S.A. (ASTUREX) y Ciudad Industrial del Valle del Nalón SAU, reconocen la contratación directa, sin convocatoria pública, de varios trabajadores de su plantilla:
              -    ASTUREX reconoce la contratación sin convocatoria pública de: un director general y seis (6) técnicos superiores (cinco de ellos procedentes del IDEPA, de la Cámara de Oviedo, de la Cámara de Avilés, de Presidencia del Principado).
              -   Ciudad Industrial del Valle del Nalón SAU reconoce la contratación sin convocatoria pública de un técnico informático, una coordinadora general y de un ordenanza. 
  1. La Fundación Comarcas Mineras (FUCOMI) reconoce que los procesos de selección del personal directivo, docente y de apoyo se realizan en base a varias Órdenes Ministeriales del año 2001, conforme a las cuales se excluye la normativa establecida para la selección del personal de las Administraciones Públicas. Es decir, admite que no aplica los principios legales del artículo 55 del EBEP
  1. La empresa pública Gestión de Infraestructuras de Telecomunicaciones del Principado de Asturias SA (GITPA) señala que la selección de sus trabajadores la realiza una empresa privada (Eulen SA)
  1. Otras empresas públicas como las ya citadas ASTUREX y Ciudad Industrial del Valle del Nalón SAU, la Fundación Asturiana de la Energía, la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias SA o la Inspección Técnica de Vehículos SA (ITVASA), indican que realizan convocatorias en la prensa o en su página web, pero no aportan acreditación de la publicidad de las convocatorias y de sus bases, ni de la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  1. La empresa VIPASA hace referencia a una serie de convocatorias públicas, sin identificar el medio de publicidad, ni el contenido de la convocatoria y sus bases.
  2. Sobre la empresa pública Albancia se reconoce que la forma de contratación de su personal se realizó entre los años 2007 y 2010 a través de las Fundaciones FAEDIS y Fundosa, y que en el año 2010 se creó una bolsa de empleo. Es decir, la contratación de personal se hizo al margen de los procedimientos y principios legales del EBEP .
  3. Sobre las convocatorias de la fundación FASAD, se aportan una serie de ofertas de trabajo a través del Servicio Público de Empleo, siguiendo un procedimiento de contratación propio de la empresa privada.  
Asimismo, en la denuncia presentada ante la Fiscalía advertimos que el Principado de Asturias no entregó a esta asociación la información solicitada sobre la contratación de personal de empresas y fundaciones públicas tan relevantes como Gispasa, Recrea, la Fundación Niemeyer, SERPA (Servicios Públicos del Principado de Asturias SA), Sogepsa, Sasec (Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos), entre otras muchas.

El Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies vuelve a reiterar que la existencia de una Administración paralela en la que la selección del personal se hace con criterios de empresa privada, lesiona gravemente los derechos fundamentales de los asturianos y asturianas a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, en base exclusivamente a sus méritos y capacidades y no a recomendaciones, enchufes e influencias políticas, sindicales etc.. Este modo de proceder ha dado lugar a una extensa red clientelar incompatible con un sistema democrático mínimamente presentable.

Por ello, confiamos en que la recién creada Fiscalía especializada en delitos contra la Administración Pública investigue a fondo los procedimientos de contratación efectuados en las empresas y fundaciones del sector público asturiano y exija las responsabilidades a que hubiera lugar “.

PETICIÓN AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: OPORTUNIDAD DE UN ESTUDIO PARLAMENTARIO SOBRE LA TÉCNICA DE LAS TASAS DE REPOSICIÓN DE EFECTIVOS.



El principio de evaluación de las políticas públicas impone, a nuestro juicio, que las Cortes Generales promuevan una Comisión de Estudio que analice los efectos que, a lo largo de casi veinte años, han producido las tasas de reposición de efectivos en el empleo público del conjunto de las Administraciones.

El incumplimiento reiterado de las Administraciones a la hora de aprobar las ofertas de empleo público que imponen las diferentes leyes de función pública, y que están llamadas a asegurar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la función pública, y las restricciones que a dicho acceso han venido estableciendo las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante el establecimiento de tasas de reposición de efectivos, están claramente en el origen de las altas tasas de interinidad existentes actualmente en el empleo público, lo que en gran medida viene a desvirtuar el modelo de estabilidad que fija nuestro ordenamiento jurídico como garantía de objetividad e imparcialidad de la función pública.

La reciente respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la petición realizada por esta Asociación, sobre la necesidad de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado respeten el régimen de acceso establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, no hace sino subrayar la necesidad de que el Parlamento –ya que no lo hace el Ejecutivo- cree un espacio de análisis y debate sobre la procedencia de revisar una técnica que se ha revelado ineficiente para contener el gasto público en costes de personal y que, por el contrario, ha debilitado la profesionalidad de las Administraciones y ha degradado el sistema de selección de personal, al forzar la ocupación de un número creciente de puestos de trabajo por personal interino, al que año tras año se le niega la posibilidad de acceder a la condición de funcionario de carrera.

Es llamativo que un Ministerio responsable de asegurar la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público pueda llegar a afirmar que nuestras afirmaciones, sobre la degradación que las tasas de interinidad provocan en las Administraciones Públicas por su inaplicación o incumplimiento, es una mera apreciación subjetiva. Acaso ese Ministerio desconoce las advertencias realizadas por el Defensor del Pueblo y el Consejo Económico y Social de España y las sugerencias realizadas por la Comisión de Expertos para la elaboración de Estatuto Básico del Empleado Público. Una opinión fundada en Derecho no es una valoración subjetiva, es un razonamiento objetivo que lleva a una conclusión lógica, que se puede discutir, pero no es posible rechazar como arbitraria e infundada. Son precisamente los razonamientos arbitrarios de la respuesta dada por el Ministerio, radicalmente alejados de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, los que nos hacen reafirmarnos en el quebranto que la actual situación supone para el Estado de Derecho. Cuando se actúa y se razona para evitar la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, con falaces razonamientos de carácter económico, que no se sustentan en ningún dato objetivo, aumenta nuestra preocupación por la salud de nuestro Estado de Derecho, y nos obliga a preguntamos por el grado de compromiso que el Gobierno de la Nación tiene con el respeto de la legalidad de función pública.

Pero la respuesta del Ministerio no puede, ni mucho menos, zanjar un debate sobre las tasas de reposición, que ni siquiera ha llegado a plantearse con seriedad, y por eso esta Asociación quiere promover ese debate en el seno de las instituciones públicas, comenzando con el Congreso de los Diputados, en el cual cabría promover una Comisión de Estudio que, con la participación de expertos y responsables públicos, pudiera pronunciar un conjunto de recomendaciones para que las necesidades de contención del gasto público se realicen con pleno respeto al derecho fundamental de acceso al empleo público, superando el actual esquema de aplicación de las tasas de reposición de efectivos contemplado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Se reproduce a continuación el contenido íntegro del escrito remitido al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados:

“Grupo Parlamentario Popular
Congreso de los Diputados
C/ Floridablanca, s/n.
28071-MADRID

Zaragoza, 29 de abril de 2015.

Estimados señores:

Desde la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, entidad dedicada a la defensa y promoción de los principios constitucionales de la función pública, como son los de legalidad, profesionalidad y ética pública, venimos reclamando de las diferentes instituciones públicas, tanto estatales como autonómicas, la adopción de medidas que permitan restablecer el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y corregir las elevadas tasas de interinidad existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas, con el negativo efecto que ello comporta en el régimen de garantías establecido para la actividad de los servidores públicos.

Con motivo de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, dirigimos un escrito de petición al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que solicitábamos la superación de la técnica de las tasas de reposición de efectivos que incorporan las leyes presupuestarias como límite a la oferta de empleo público, al incurrir en clara desconexión y contradicción con el régimen de acceso a la función pública que contempla el Estatuto Básico del Empleado Público.

Compartimos la necesidad de contener el gasto público, de manera que las Administraciones resulten a un tiempo eficientes y sostenibles, pero ello ha de perseguirse a través de los mecanismos de planificación de recursos humanos y racionalización de estructuras administrativas, y no a través de una medida tan imprecisa e ineficiente como la prohibición o restricción de incorporación de nuevo personal a las distintas Administraciones, conservando con ello e incrementando unas tasas de interinidad que resultan incompatibles con el régimen jurídico previsto para la función pública, pues la inamovilidad de su personal es una garantía legal para asegurar su imparcialidad y pleno compromiso con el Estado de Derecho.

No podemos compartir, por ello,  las razones esgrimidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su respuesta, de la que les adjuntamos copia, pues no es posible aceptar que una parte considerable del personal público haya de permanecer en condiciones de interinidad para no consolidar el gasto estructural de las Administraciones Públicas, pues ello supone un total desconocimiento del modelo de función pública constitucional, desarrollado por el Estatuto Básico del Empleado Público, y un claro menoscabo del derecho fundamental de acceso a la función pública que corresponde a todos los ciudadanos, sin que las plazas puedan verse bloqueadas durante años por personal interino, con manifiesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, y sin que ello, además, se traduzca en una reducción de costes de personal, pues la interinidad no es sinónimo de ahorro sino de desprofesionalización y precariedad, lo que incide inevitablemente en la calidad de los servicios públicos.

Entendemos, por ello, necesario que desde el Congreso de los Diputados, más allá del posible debate que puedan merecer los contenidos concretos del respectivo Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado que se remita anualmente a la Cámara, se aborde de manera detenida un estudio sobre los objetivos y efectos derivados de las tasas de reposición de efectivos en las respectivas Administraciones Públicas, y sobre su idoneidad para controlar el gasto público, a la vista de los años de aplicación acumulados. No hay que olvidar que la Comisión de Expertos para la elaboración del Estatuto Básico del Empleado Público abogaba por su supresión, por las graves distorsiones generadas en el seno de las Administraciones, sin obtener a cambio el pretendido objetivo de contención presupuestaria.

Por ello, y sin perjuicio de la petición dirigida a la Cámara al amparo de lo previsto en los artículos 29 y 77 de la Constitución Española, le sugerimos la oportunidad de que su Grupo Parlamentario promueva la creación de una Comisión de Estudio sobre la situación del régimen de acceso a la función pública en el conjunto de las Administraciones Públicas, revisando el impacto real que en el mismo producen las tasas de reposición de efectivos que contemplan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y su afección negativa al derecho fundamental de acceso que otorga a los ciudadanos el artículo 23.2 CE.

Agradeciéndoles de antemano su atención, reciban un atento y respetuoso saludo.

Julio Guiral Pelegrín. Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa”

UN MINISTERIO CUYA LÓGICA NO ES POSIBLE COMPARTIR: LAS LEYES DE PRESUPUESTOS NO PUEDEN VACIAR DE CONTENIDO EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.



En el ya lejano mes de septiembre de 2014, en fechas previas al envío del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado a las Cortes Generales, dirigimos un escrito de petición al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro, solicitando una revisión de la ordenación de la oferta de empleo público establecida a través de la técnica de las tasas de reposición de efectivos, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública que corresponde a los ciudadanos, en los términos contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Nuestra petición quedaba fundamentada, y así lo sintetiza el escrito de respuesta, en las razones siguientes: a) que el derecho de acceso a la función pública recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), sufre un grave deterioro en el conjunto de las Administraciones Públicas; b) que las elevadas tasas de interinidad existentes en la mayor parte de las Administraciones públicas evidencias un incumplimiento del régimen de acceso  a la función pública, a la vez que suponen un factor de deterioro de las condiciones para el desempeño de la función pública, en la medida en que la inamovilidad de los funcionarios es garantía del deber de imparcialidad de los empleados públicos; c) que con la exclusión de incorporación de personal de nuevo ingreso, con la excepción de la tasa de reposición del 10% en determinados ámbitos o sectores de la Administración, se ha desconocido de forma indebida el derecho de acceso a la función pública, dando lugar al actual volumen de interinidad; d) que el objetivo de contención del gasto y las previsiones de incorporación de nuevo personal han de operar sobre la dimensión de las plantillas o el volumen de masa salarial, pero ello no debe suponer un obstáculo para el acceso a la función pública; y e) que, por todo ello, es necesario que las previsiones en materia de oferta de empleo público para el año 2015 se ajusten al régimen establecido en el artículo 10.4 del EBEP, de manera que se incluya el conjunto de plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos, salvo que se proceda a su amortización.

A todo ello, y para justificar el rechazo de la petición formulada, desde la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se esgrimen las razones siguientes: a) que no puede entenderse deteriorado el derecho de acceso a la función pública, pues la regulación del derecho de acceso ha de sustentarse también en la planificación general de la actividad económica y en los principios de coordinación con la hacienda estatal y solidaridad de todos españoles contemplados en los artículos 149.1.13 y 156.1 CE; b) que las manifestaciones de la entidad peticionaria sobre el deterioro de la función pública, quiebra de derechos fundamentales y menoscabo del Estado de Derecho, no pueden considerarse sino como meras afirmaciones de carácter voluntarista y subjetivo, en apoyo de una pretensión imposible, dado que atender ésta conllevaría hacer caso omiso a premisas legislativas y económicas, dictadas en consecución de la estabilidad presupuestaria, por lo que hay que entender que la oferta de empleo público es un instrumento de actuación subordinado a las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado: c) que las normas sobre incorporación de personal de nuevo ingreso que cada año establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado tienen como fin primordial contener la expansión del gasto público en uno de los capítulos que más peso tiene en el conjunto del gasto público, como es el capítulo de personal; d) que las Leyes de Presupuestos contienen también, con carácter general, la prohibición de nombramiento de funcionarios interinos, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restrinjan a sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren `prioritarios; e) que el nombramiento en las Administraciones Públicas de funcionarios interinos se realiza con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; y f) y que, por último, la oferta de empleo público para todos los puestos interinos que se solicita supondría la transformación de un gasto que tiene carácter temporal en un gasto estructural, ello además sin hacer un previo análisis de la necesidad de mantener de forma permanente los puestos de trabajo afectados.

Concluye la respuesta ministerial que la obligación de cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y de contención del déficit público impide que se pueda acceder a la petición en los términos formulados.

La respuesta recibida plantea un doble orden de consideraciones. En primer lugar, debe señalarse que la respuesta es doblemente extemporánea, ya que la petición de modificación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado carece de sentido tras su aprobación parlamentaria, pero además la respuesta, con fecha 30 de marzo de 2015, incumple el plazo legal de tres meses que impone la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. Es cierto que es preferible una respuesta tardía a una falta de respuesta, pero ello no exime a la Administración del deber de respetar los plazos señalados en las Leyes para dar respuesta a las peticiones formuladas al amparo del artículo 29 de la Constitución Española.

Al margen del carácter tardío de la respuesta, no podemos negar que el rechazo de la misma resulta debidamente razonado. Lo preocupante del caso, sin embargo, es el conjunto de razones apuntadas para justificar el mantenimiento de una técnica tan ineficaz y arbitraria como es la tasa de reposición de efectivos para contener el gasto de personal de las Administraciones Públicas, y cuyo efecto fundamental ha sido la creciente precarización del empleo público, con tasas de interinidad desconocidas en el pasado. Nada se dice sobre la dificultad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental, ni se explica cómo es posible que la oferta de empleo público se ordene anualmente en las Leyes de Presupuestos cuando nada dice el EBEP sobre tal posibilidad, ni sobre todo se justifica el porqué una parte del empleo público ha de carecer de la condición estructural cuando tal necesidad queda reconocida en las respectivas relaciones de puestos de trabajo. No es posible que un mecanismo tan burdo como las tasas de reposición de efectivos se anteponga a los mecanismos de ordenación y planificación de los recursos humanos, alegando una excusa tan inconsistente como la imposibilidad de cubrir las plazas vacantes al carecer de un estudio previo de la necesidad de mantenimiento de los puestos. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo tiene, entre sus efectos, la necesaria cobertura de sus puestos, salvo amortización. Es la amortización del puesto y no su no cobertura de forma permanente, impuesta por vía presupuestaria, la única vía legalmente prevista para excluir su inclusión en la oferta anual de empleo público.

No es de recibo, en definitiva, que Estatuto Básico del Empleado Público y Leyes de Presupuestos Generales del Estado mantengan modelos incompatibles de ordenación del acceso al empleo público, primando de manera indebida la norma presupuestaria sobre la norma básica que ordena materialmente el ejercicio de un derecho fundamental, incorporando aquellas garantías necesarias para hacer compatible dicho derecho con la sostenibilidad económica de las estructuras administrativas. El único responsable de esa descoordinación normativa, y del correspondiente menoscabo del derecho fundamental de acceso a la función pública, es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Nos gustaría, sin embargo, que no fuera solo nuestra voz la que lo señalase. Nos gustaría confiar en que, al menos, nuestra visión pudiera ser compartida o respaldada por el Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas análogas, pero en estos años no hemos sido capaces de obtener un pronunciamiento claro de dichas instituciones en el sentido pretendido. No por ello dejaremos de sostener nuestras tesis a favor del derecho.

martes, 28 de abril de 2015

RAZONES PARA REVOCAR LAS ADJUDICACIONES DE LAS PLAZAS DE JEFE/A DE SECRETARÍA DE CENTRO DOCENTE: UNA MEDIDA QUE DEBIERA IMPULSAR EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN.



1.

Mediante Resolución de 23 de marzo de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, publicada en el Boletín Oficial de Aragón núm. 69, de 13 de abril de 2015, se resuelve convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón convocado por Resolución de 25 de septiembre de 2014.

En dicha resolución se adjudican como destino definitivo 59 puestos de trabajo de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente, resultando adjudicatarios de los mismos, de forma mayoritaria, funcionarios que no han desempeñado en ningún momento de su carrera administrativa puestos del Departamento de Educación y que, consiguientemente, carecen de toda especialización en el área correspondiente a ordenación académica (código 330), a la que figuran adscritos tales puestos en la relación de puestos de trabajo del actual Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte.

Los resultados señalados evidencian que tanto la Comisión de Valoración, al realizar las tareas de valoración de los méritos alegados por los diferentes candidatos, como la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, al resolver la convocatoria de provisión de puestos, han incumplido los criterios aplicables a la provisión de los puestos de trabajo singularizados, desvirtuando el requisito de especialización exigible para acceder al desempeño de puestos singularizados propios de una determinada área de especialización.

En la tramitación y resolución del citado concurso de méritos, la discrecionalidad técnica ejercitada por el órgano de valoración ha excedido el ámbito que resulta admisible para la misma, pues la valoración de los méritos alegados no puede en ningún caso contradecir o alterar la normativa a la que ha de quedar sujeta su actuación, como son las determinaciones de las relaciones de puestos de trabajo, el baremo aplicable en los concursos de méritos y las bases de la propia convocatoria de provisión de puestos.

Como a continuación señalaremos, el órgano de valoración actuante y la propia Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios se han apartado en sus respectivas actuaciones de los límites marcados por la relación de puestos de trabajo, baremo y bases de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo, vulnerando con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad, principios constitucionales que rigen en el acceso a la función pública y que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional, son de aplicación al ascenso dentro de la función pública mediante la provisión de puestos de trabajo.

2.

Debe partirse del principio de sujeción de la provisión de puestos de trabajo a los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo. Las determinaciones contenidas en las mismas vinculan la posterior provisión de los puestos, y la determinación del área de especialización –ya sea funcional o sectorial- ha pasado a ser un elemento que se especifica en la propia relación de puestos de trabajo.

Así, en la relación de puestos de trabajo del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, hecha pública por Orden de 1 de febrero de 2014, del Departamento de Hacienda y Administración Pública (BOA núm. 23, de 3 de febrero de 2014), todos los puestos de trabajo de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente tienen asignado, en el apartado de características, una única área de especialización, como es la 330, correspondiente a “ordenación académica”.

Tal previsión de las relaciones de puestos de trabajo no puede ignorarse o desvirtuarse ni en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo ni en la resolución del correspondiente procedimiento de provisión. La propia convocatoria, aprobada por Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, establece en sus bases que el mérito de especialización quedará referido al “desempeño de puestos de trabajo con destino definitivo o provisional dentro de la misma área funcional o sectorial a la que figure adscrito el puesto al que se concursa”. Dicha área de especialización no puede determinarla libremente la comisión de valoración, pues viene ya definida por la propia relación de puestos de trabajo. En concreto, para el conjunto de los puestos de trabajo de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente, dicha área de especialización es la relativa a “ordenación académica” (código 330).

Incurre en exceso de sus facultades y en infracción del ordenamiento jurídico la comisión de valoración al delimitar el área funcional de los citados puestos de trabajo en forma distinta a la establecida por la relación de puestos de trabajo, incurriendo con ello en una derogación singular de reglamentos, lo que se excluye expresamente tanto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común, como por la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.

La ordenación de las áreas de especialización que ha venido a realizar la relación de puestos de trabajo, circunscribiendo la misma a la exclusiva de “ordenación académica” no puede ser alterada posteriormente por la comisión de valoración, añadiendo a la misma áreas distintas a la expresamente contemplada. Debemos observar que la Orden de 15 de abril de 1998, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se establece el baremo para la provisión de puestos de trabajo por concurso de méritos, dispone que “se entenderá como área funcional o sectorial, aquella cuya actividad resulte coincidente con la del puesto de trabajo convocado, cualquiera que sea el Departamento de origen, (personal, gestión económica, contratación, informática, etc.)”, pero no es posible confundir área funcional y sectorial, pues la primera se refiere a funciones generales cuya realización se estima coincidente en cualquiera de los Departamentos en que se desarrollen, es decir, se trata de funciones horizontales o generales, como son las áreas de especialización de “administración pública” (código 10), “presupuestos y gestión económica” (código 20), “recursos humanos” (código 30), “contratación administrativa y régimen patrimonial” (código 40), u otras similares, pero junto a ellas existen otras áreas especiales o verticales, que únicamente cabe reconocer en un determinado ámbito departamental,  como sucede, a título de ejemplo, con áreas de especialización de “patrimonio cultural” (código 340), “salud y ordenación sanitaria” (código 370), “consumo” (código 390) o “asuntos sociales” (código 400), y es dentro de este segundo grupo de áreas, las que hemos calificado de especiales o verticales, en el que hay que situar el área de “ordenación académica” (código 330) que la relación de puestos de trabajo asigna, con carácter exclusivo, a los puestos de trabajo de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente.

La decisión contenida en la relación de puestos de trabajo, al asignar a los puestos considerados una sola área de especialización, no puede ser modificada discrecionalmente por la comisión de valoración actuante, añadiendo a la misma, en los porcentajes que se considere, otras áreas no contempladas por la relación de puestos de trabajo. Las relaciones comportan una vinculación estricta para la provisión de puestos de trabajo, como expresamente establece el artículo 5.3 del Decreto 140/1996, de 26 de julio, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se contraviene el límite establecido por la relación de puestos de trabajo si la comisión, por decisión propia, añade al puesto un ámbito de especialización distinto al ya fijado por el instrumento expresamente destinado a la ordenación y definición de los puestos de trabajo.


La configuración de un puesto de trabajo podría, perfectamente, combinar áreas de especialización generales y especiales, pero tal opción corresponde realizarla en el momento de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y no en el momento de la valoración de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo, pues apartarse de los términos de la relación de puestos de trabajo equivale a apartarse del baremo de méritos aplicable, lo que es causa de vicio de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión de Valoración.

3.

Consiguientemente, y dado que la forma en que se ha llevado a cabo la valoración de los méritos de los candidatos a los puestos de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente resulta abiertamente contraria a las áreas de especialización establecidas en la relación de puestos de trabajo del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, cabe considerar que tal actuación es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de regir en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, constituyendo tal vulneración un claro supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al haberse apartado de las exigencias básicas del procedimiento de provisión de puestos, la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios debiera haber rechazado la propuesta de adjudicación realizada por la comisión de valoración, toda vez que los vicios de que adolece la privan de su carácter vinculante, en la forma que prevé el artículo 16.5 del Reglamento de provisión de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional del personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 80/1997, de 10 de junio. No obstante, la citada Dirección General asumió indebidamente la propuesta realizada, sin tomar en consideración las alegaciones realizadas frente a la adjudicación provisional hecha pública, haciendo de ese modo suya la irregular actuación de la comisión de valoración.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 55 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, la revisión de oficio de actos nulos declarativos de derechos se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de interesado.

Considerando que el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, como responsable del buen funcionamiento de los centros docentes que tiene adscritos, es el primer interesado en asegurar el eficaz funcionamiento de dichos centros, a lo cual contribuye de manera decisiva la profesionalidad del personal encargado de ejercer las funciones en materia de coordinación y gestión administrativa de los centros –definidas como funciones propias de los puestos de Jefe/a de Secretaría del Centro-, nos dirigimos a ese Departamento, al objeto de que en consideración de las razones señaladas pueda instar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la revisión de oficio de las adjudicaciones de las plazas de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente incluidas en la Resolución de 23 de marzo de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, publicada en el Boletín Oficial de Aragón núm. 69, de 13 de abril, al objeto de que los términos de su adjudicación sean plenamente respetuosos con las condiciones en que fueron definidas las características de tales puestos por la relación de puestos de trabajo del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, hecha pública por Orden de 1 de febrero de 2014, del Departamento de Hacienda y Administración Pública (BOA núm. 23, de 3 de febrero de 2014).






CONCURSO DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE JEFE/A DE SECRETARÍA DE CENTRO DOCENTE: NECESARIA REVOCACIÓN DE LAS ADJUDICACIONES CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EXIGIDO.



Con el fin de atender el compromiso adquirido con un colectivo de funcionarios del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, para hacer valer en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo el obligado respeto al principio de especialización derivado de las relaciones de puestos de trabajo, esta Asociación se ha dirigido a la titular del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte para solicitarle que, en defensa de la legalidad de función pública y del eficaz funcionamiento de los Centros Docentes dependientes de su Departamento, requiera al Departamento de Hacienda y Administración Pública la revisión de oficio de las adjudicaciones de puestos de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente acordadas en la reciente Resolución de 23 de marzo de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.

Con clara vulneración de lo señalado en la relación de puestos de trabajo y de las reglas aplicables a la valoración de los méritos de los candidatos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, la comisión actuante en el citado concurso de méritos ha delimitado de forma irregular y arbitraria la especialización requerida para acceder a los puestos de Jefe/a de Secretaría de Centro Docente, obteniéndose como resultado de ello el que la mayor parte de los adjudicatarios de tales puestos sean personas que no han desempeñado en toda su carrera administrativa puesto alguno del Departamento de Educación.

Es evidente que no solo las actuaciones realizadas, sino también el resultado obtenido, invalidan el procedimiento de provisión de puestos resuelto, al haberse modificado de manera improcedente la definición del área de especialización establecida en la relación de puestos de trabajo, de la cual no puede desvincularse ni la convocatoria de provisión ni la actividad de la comisión de valoración.

El principio de especialización es un principio de ordenación de la movilidad de los funcionarios públicos, para asegurar el eficaz funcionamiento de los diferentes servicios públicos. No es admisible que dicho principio se desvirtúe, de manera que los méritos generales se computen como específicos y se anule por completo el citado principio de especialización, posibilitando con ello que el sistema de provisión se desvincule de la ordenación de los puestos de trabajo, de su adscripción a diferentes áreas funcionales y del objetivo de eficacia al que todo ello se orienta. 

Por ello, y apartándonos del criterio de no intervención en procesos de concurrencia manenido hasta el momento, hemos considerado oportuno intervenir en la presente ocasión, asumiendo la defensa abstracta del principio de especialización manifiestamente ignorado por la comisión de valoración y por la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.

Al escrito de petición formulado ante el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se añadirán otras peticiones formuladas ante el propio Departamento de Hacienda y Administración Pública y ante el Justicia de Aragón.



lunes, 27 de abril de 2015

AMPLIACIÓN DE LA QUEJA AL JUSTICIA DE ARAGÓN POR EL PROCESO SELECTIVO DE ADMINISTRADORES SUPERIORES.



Con fecha 8 de abril de 2015, se formuló queja ante la institución del Justicia de Aragón con motivo del irregular desarrollo del proceso selectivo de la clase de especialidad Administradores Superiores por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al considerar que sus condiciones de desarrollo habían vulnerado las bases de la convocatoria, al contemplarse de forma indebida la existencia de candidatos exentos de la realización de pruebas, contraviniendo con ello el principio de igualdad que ha presidir todo el régimen de acceso a la función pública.

La convocatoria del proceso selectivo, en la que se contienen las bases que han de regir el proceso selectivo, fue aprobada por  Resolución de 26 de mayo de 2014, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios. En ella no se contempla la posibilidad de exención de ejercicios o pruebas de la fase de oposición, y estimamos que tal circunstancia supone una decisión de tal relevancia en la ordenación del proceso que no puede aplicarse al margen de las bases de la propia convocatoria. No solo ha de estar expresamente prevista tal posibilidad de exención, sino que los candidatos exentos han de figurar perfectamente identificados en las listas de admitidos y excluidos. La omisión de este conjunto de garantías ha provocado, precisamente, que el proceso selectivo se haya visto afectado de incidencias y errores en su desarrollo, que a nuestro juicio podrían invalidar la realización del primer ejercicio.

La Administración –y en ella englobamos al Instituto Aragonés de Administración Pública y al Tribunal de selección actuante- no solo ha manejado datos no amparados por la convocatoria, sino que tales datos han resultado incongruentes, lo que ha llevado a la realización de dos convocatorias del primer ejercicio, al realizar una segunda convocatoria del mismo para candidatas que se consideraron inicialmente exentas de su realización. Dicha exención, que el Tribunal administra de forma absolutamente irregular y arbitraria, carece de amparo en la convocatoria. No debe olvidarse, además, que nos hallamos ante una convocatoria que corresponde a la Oferta de Empleo Público de 2007, por lo que difícilmente cabe aplicar en la misma, como viene a hacerse, exenciones derivadas de procesos selectivos correspondientes a ofertas posteriores.

El reciente anuncio publicado por el órgano de selección de las citadas pruebas selectivas, en el que se indica la exención de una candidata a la que correspondería leer el ejercicio el próximo día 12 de mayo de 2015, pone de manifiesto la existencia de candidatos exentos de la realización de la primera prueba del proceso selectivo, algo que en modo alguno se prevé en las bases de la convocatoria. No parece de recibo que dicha exención se declare en el momento de la lectura y no en un momento previo a la realización del ejercicio, como sería la relación de candidatos admitidos y excluidos. La citada exención se pretende fundamentar en una resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se da publicidad al temario que regirá en las pruebas selectivas para ingreso de Administradores Superiores.

Resulta difícil de admitir que la citada resolución, que carece de naturaleza normativa –pues la potestad reglamentaria no pueden ejercitarla en ningún caso los Directores Generales-, pueda prevalecer sobre las bases de la convocatoria, en las que nada se contempla sobre posible exención de candidatos. En consecuencia, ha de estimarse nula de pleno derecho tal exención, lo que a su vez vicia la realización del primer ejercicio de las pruebas selectivas, por vulneración de los principios de igualdad y publicidad que necesariamente han de presidirlas.

Esta Asociación ha procedido a ampliar su queja al Justicia de Aragón, incorporando la información relativa a la exención declarada por el Tribunal –incompetente para tomar tal decisión- respecto a una candidata a la que correspondería leer el ejercicio el próximo día 12 de marzo de 2015, ya que el hecho viene a constatar las irregularidades señaladas en el escrito de queja formulado el pasado 8 de abril. Analizaremos igualmente la posibilidad de dirigirnos al Departamento de Hacienda y Administración Pública para solicitar la anulación de la prueba realizada, por las irregularidades señaladas.

ALGUNAS IDEAS SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.



1.

La participación ciudadana cabe entenderla como el conjunto de cauces que permiten a los ciudadanos participar o intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas. Esta participación, auspiciada por nuestra norma constitucional, se plasma en el ejercicio de todos los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y en el conjunto de los niveles de gobierno territorial.

El papel de la participación ciudadana en el marco del Estado de Derecho es múltiple. Es un elemento de profundización democrática, ya que posibilita el ejercicio de una ciudadanía activa, comprometida en el debate de los asuntos públicos y en la búsqueda de soluciones justas y equilibradas, razonadas socialmente. También es un refuerzo de legitimidad de las decisiones públicas, desde el momento en el que quienes se hallan obligados a cumplir las normas han podido tomar parte en la discusión de su contenido, y se sienten partícipes directos en su procedimiento de elaboración o discusión. La participación, sin embargo, debe cuidar los equilibrios de poderes del sistema parlamentario, pues la participación ciudadana no puede presentarse como un refuerzo o aval del poder ejecutivo para limitar u obstaculizar la labor de enmienda o control de la oposición parlamentaria.

La participación refuerza elementos importantes del sistema político democrático –dirigido al autogobierno de la ciudadanía-, como complemento valioso de la democracia representativa, pero debe tener encaje adecuado dentro del equilibrio de poderes propio del Estado de Derecho, sin convertirse en un nuevo factor que contribuya al creciente predominio del Ejecutivo.

2.

Una Administración abierta y receptiva a la opinión expresada por los ciudadanos, en los diferentes espacios habilitados para la participación, capaz de razonar sobre las aportaciones realizadas y motivar de manera suficiente su aceptación o no, ha de contar con mayores niveles de confianza ciudadana. Pero la participación requiere un contexto adecuado para contribuir a ello. Los ciudadanos deben contar con acceso a la información necesaria que les permita una participación efectiva –con un proceso previo de elaboración del criterio propio, a partir de la información disponible- y los ciudadanos deben disponer también de la información adecuada que les permita evaluar los resultados de las decisiones públicas adoptadas. La participación no puede ser un elemento aislado, sino que ha de ser una pieza más del diseño de una nueva relación de la Administración con los ciudadanos.

3.

La participación ciudadana tiene numerosas maneras de articularse, en función del proceso de toma de decisión al que se refiera. Son muy diferentes los procesos de participación en los procedimientos legislativos, ya se trate del ejercicio de la iniciativa legislativa popular o de la participación en el debate de los contenidos de una iniciativa legislativa gubernamental, de aquellos otros procesos en los que la opinión de los ciudadanos es requerida para una decisión pública sin valor o relevancia normativa (nombre de un parque o de una calle, o un proyecto de remodelación urbana).

Son importantes los mecanismos de audiencia y participación ciudadana que se contemplan en los procedimientos de elaboración normativa, pero dichos trámites de participación debieran insertarse en una política de transparencia que posibilitase a todos los interesados conocer los proyectos normativos y los documentos preparatorios previos que los sustentan, para que el momento de participación no sea un mero trámite a caballo entre la improvisación o la tarea imposible de formación de criterio sobre la cuestión planteada.

Los instrumentos de participación ciudadana han de diferenciar claramente dos realidades. En primer lugar, podemos considerar los asuntos que se impulsan por el ejercicio ordinario de las potestades administrativas –en cuyo desarrollo se habilitan momentos o espacios para la participación ciudadana-, pero al lado de éstos, y en segundo lugar, deben existir otros instrumentos cuyo impulso responda a la exclusiva iniciativa de los ciudadanos (como son el derecho fundamental de petición, la iniciativa legislativa popular, la formulación de quejas y sugerencias, o el derecho de acceso a la información, entre otros), de manera que un modelo de participación ciudadana ha de potenciar no solo los procedimientos iniciados de oficio por los poderes públicos, sino que ha de garantizar y salvaguardar el pleno ejercicio de aquellos derechos que los ciudadanos ejercen libremente. Debe tratar de corregirse el actual desequilibrio que entre ambas modalidades de participación se percibe en la normativa y en la práctica existente.

Debe tenerse cuidado con el riesgo de desprestigio de ciertos ámbitos de participación como son los numerosos órganos de participación y consulta, cuya inactividad e incumplimiento de funciones los convierte en estructuras formales e inútiles. La hipertrofia de la participación orgánica lleva a la banalización de la misma, convirtiéndola en un elemento casi irrelevante. No parece adecuado que en muchos de tales órganos se hallen presentes siempre los mismos integrantes, lo que lastra su actividad y operatividad.

Las TIC suponen un instrumento muy potente para favorecer la participación, tanto para poner a disposición de los ciudadanos la información necesaria para formar una determinada opinión como para expresarla, cuando se trate de decisiones sencillas. Las TIC permiten igualmente que los procesos de participación presencial puedan resultar más transparentes, y permitan conocer su desarrollo a quienes no se hallan presentes en los mismos. La luz y taquígrafos del debate parlamentario deben encontrar, a través de las TIC; su correlato en los procesos de participación ciudadana, pues el conjunto de ciudadanos ha de tener la posibilidad de acceder a las alegaciones realizadas por cada persona o entidad que ha tomado parte en un proceso de participación.

4.

Ha de promoverse una cultura de participación en el seno de las organizaciones públicas, de manera que dicho principio se promueva y respete en el conjunto de los procedimientos de toma de decisiones públicas. Han de fijarse para ello pautas claras de comportamiento a las que se ajusten los diferentes órganos administrativos en los trámites o fases de participación ciudadana.

Deben configurarse órganos que, en el seno de cada organización administrativa, coordine la política de participación y actúe como interlocutor cualificado con todas aquellas personas involucradas en los diferentes procesos de participación. Este órgano ha de contar con herramientas adecuadas para el desarrollo de los procesos y ha de fomentar la cultura de la participación en el conjunto de la organización.

La participación es una técnica que debe potenciarse en los programas de formación de las administraciones públicas, pues un obstáculo claro para su implantación es la falta de preparación adecuada de los gestores que deben propiciarla y asegurarla, en sus diferentes formatos posibles.

Campañas de sensibilización sobre el valor de la participación ciudadana para la calidad democrática de las decisiones serían otro mecanismo adecuado, contando para ello con la colaboración de las organizaciones de la sociedad civil más idóneas para ello.

5.

La participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, es decir, en el ejercicio del poder público, no se agota en el ámbito de la Administración Pública, sino que debe manifestarse en el ámbito del ámbito parlamentario y judicial (como de hecho sucede ya con la iniciativa legislativa popular o la figura del Jurado), y ha de alcanzar también al poder que hoy ejercen casi de manera exclusiva los partidos políticos, como sucede en la confección de las candidaturas electorales. Los ciudadanos, en su condición de electores, debieran poder intervenir, a través de los cauces que se determinen –y existen ejemplos en los que inspirarse en el Derecho comparado-, tanto en la designación de los candidatos como en el orden de colocación de los mismos, ya sea en la fase de confección de las candidaturas o en el momento de la emisión del voto, superando las listas cerradas y bloqueadas que establece actualmente nuestra legislación electoral. En dicha apertura, sin embargo, se deben ponderar los riesgos de inestabilidad o debilitamiento de las organizaciones políticas que tales soluciones pueden provocar.