martes, 26 de enero de 2016

DATOS SOBRE EL VOLUMEN DE INTERINOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA AUTONÓMICA: EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.



Ha sido tradicional la resistencia de la Administración a facilitar información clara y fiable sobre el volumen de interinidad existente en la función pública autonómica. Ni siquiera cuando dichos datos han sido requeridos por parte de los Tribunales, con motivo de algún recurso planteado frente a la Oferta de Empleo Público aprobada, se han remitido al Tribunal datos claros, prefiriendo remitir largos listados de puestos, para dificultar la labor de recuento y agrupación de puestos de la misma naturaleza.

Frente a dicha práctica de opacidad, que se ve confirmada por la escasa calidad de la información incluida en el Boletín estadístico de personal elaborado por la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, desde esta Asociación hemos decidido acudir al derecho de acceso a la información pública, reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, para recabar del Consejero de Hacienda y Administración Püblica, datos claros sobre los niveles de interinidad existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma.

Confiamos en que dicha información sea facilitada en los plazos marcados por la Ley, y que la misma nos permita poner contornos precisos a uno de los principales problemas que padece la función pública, como es la crisis de su sistema de acceso, por el reiterado incumplimiento en el que incurren los responsables políticos en cuanto a la aprobación de oferta de empleo público, con la generalizada inaplicación del régimen establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público.

Esperamos que la transparencia y el acceso a la información pública sean un instrumento eficaz para controlar el respeto a la legalidad en materia de acceso a la función pública, y que dicha información permita fundamentar de manera más sólida nuestras reclamaciones ante las instituciones a las que corresponde velar por el respeto de los derechos de los ciudadanos.

Se reproduce a continuación el contenido íntegro del escrito dirigido al Consejero de Hacienda y Administración Pública:


“JULIO GUIRAL PELEGRIN, mayor de edad y con D.N.I. nº 17.130.593, en nombre de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, inscrita en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, con nº 01-Z-1989-2007, y con domicilio, a efectos de notificaciones, en C/ León XIII, 21, 4º Centro, 50008-ZARAGOZA, comparece ante ese Departamento y EXPONE.

Que uno de los objetivos de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa es la defensa del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, tal y como establece el artículo 23.2 de la Constitución Española, y ha sido objeto de desarrollo por parte del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se establece la obligación de incluir en la Oferta anual de Empleo Público de cada Administración aquellas plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos, salvo que se acuerde proceder a su amortización.

Que la garantía del respeto a dicho derecho, y a las condiciones legales a que han de ajustarse las ofertas de empleo público que corresponde aprobar anualmente al Gobierno de Aragón, requiere un conocimiento preciso del número de plazas ocupadas por funcionarios interinos en el conjunto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, han venido a reconocer y garantizar a todas las personas el derecho de acceso a la información pública, como medida de transparencia de la gestión pública.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, solicito de ese Departamento la información disponible sobre el volumen de personal interino que ocupa plazas vacantes en el conjunto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con especificación de los ámbitos de administración general, personal docente no universitaria, y personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud, agrupando los datos por grupos y subgrupos de titulación y por escalas o clases de especialidad.

Sin otro particular, agradezco de antemano su atención.

Zaragoza, 26 de enero de 2016”

lunes, 25 de enero de 2016

¿DÓNDE ESTÁ LA REGENERACIÓN PROMETIDA?



Después del primer semestre de recorrido del nuevo Gobierno de Aragón, presidido por el socialista Javier Lambán, cabe constatar la absoluta falta de medidas para impulsar una real regeneración de la función pública y del conjunto de las instituciones.

Prosigue la utilización de los puestos públicos para conceder favores políticos –mediante la fraudulenta utilización del contrato de alta dirección-, prosigue el uso y abuso de la libre designación para la provisión de puestos de responsabilidad administrativa –ni siquiera en el ámbito de la Intervención General se ha querido dar una señal para corregir dicha fórmula discrecional de provisión de puestos-, prosigue el abusivo empleo del préstamo de trabajadores para el desempeño de funciones administrativas mediante personal de empresas públicas –fundamentalmente en el área de agricultura y medio ambiente-, se constata la incapacidad para eliminar el complemento de alto cargo que se reconoce a funcionarios por desempeñar funciones fuera de su ámbito profesional, y lo que es el peor signo de todos, se sigue sin dar señales inequívocas del debido respeto a la legalidad, ya sea en el tratamiento del derecho de petición ejercido ante los miembros del Gobierno de Aragón, ya sea en la garantía del derecho de acceso a la función pública.

Se nos podrá alegar que las medidas están previstas y que aún es pronto para valorar la acción del actual Gobierno, pero a ello hay que responder que el respeto a la legalidad y el restablecimiento de los derechos fundamentales reiteradamente conculcados –como ha ocurrido en materia de oferta de empleo público- debe adoptarse desde el primer día de la legislatura. No cabe admitir prórroga alguna a las numerosas irregularidades existentes.

Desde esta Asociación hemos concedido un margen más que suficiente para observar las posibles señales emitidas por el nuevo Gobierno, y esas señales no pueden ser más decepcionantes, una vez visto lo sucedido con el complemento de alto cargo y la falta de voluntad de restablecer el pleno respeto al derecho de acceso a la función pública, como se evidencia con la actitud ante la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre la Oferta de Empleo Público de 2015.

En lugar de aceptar una sentencia modélica, que prima la garantía del derecho de acceso sobre la pretendida contención del gasto público que establecen las tasas de reposición de efectivos, cuyo resultado no supone ahorro ninguno sino deterioro creciente de la función pública por los cada vez más elevados niveles de temporalidad, el Gobierno de Aragón, a través de sus servicios jurídicos, ha impugnado ante el Tribunal Supremo dicha sentencia, para procurar su anulación, lo cual significa procurar la negación del derecho de acceso de los ciudadanos a la función pública que establece la Constitución. No cabe imaginar un mensaje peor por parte de un Gobierno, que el de emplear recursos públicos no para asegurar y ampliar derechos sino para cercenarlos y, con ello, proseguir con el deterioro de la función pública. Tal decisión resulta particularmente reveladora al coincidir con el mantenimiento del régimen de consolidación del complemento de alto cargo de los funcionarios que ejercen altos cargos –de designación política- en la Administración. Se mantienen los privilegios injustificados y se combaten los derechos fundamentales. Esto se encuentra, sencillamente, en las antípodas de un programa regenerador, y nos revela y muestra el verdadero perfil del programa de este Gobierno en materia de función pública.

Con ello, esta Asociación vuelve a encontrarse claramente en posición crítica frente al programa del Gobierno de Aragón –al igual que en anteriores legislaturas, con independencia del signo político del Ejecutivo-, al carecer el nuevo equipo de gobierno de verdadera voluntad regeneradora y de compromiso real con la legalidad constitucional y administrativa. Consecuentemente, promoveremos todas aquellas medidas a nuestro alcance para denunciar el actual estado de cosas y la deriva provocada por las decisiones y omisiones del Ejecutivo de Javier Lambán.

lunes, 18 de enero de 2016

REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA: COMPROMISO CON EL ESTADO DE DERECHO Y LA CALIDAD DEMOCRÁTICA.



El pasado jueves 14 de enero, a partir de las 19:00 horas, en los locales de la Junta Municipal Centro del Ayuntamiento de Zaragoza, tuvo lugar la reunión de la Junta Directiva de esta Asociación, de acuerdo con el orden del día que figuraba en la convocatoria remitida y hecha pública en este blog.

Tras la aprobación del orden del día propuesto y del acta de la reunión anterior de la Junta, se informó por parte del Presidente de la actividad desarrollada por la Asociación desde la anterior sesión de la Junta Directiva, centrándose en la remisión a los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón del Documento de Propuestas de Buen Gobierno y Buena Administración para la actual legislatura autonómica, y en las medidas de difusión de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre la Oferta de Empleo Público para 2015 aprobada por el Gobierno de Aragón, trasladada tanto a los diferentes Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón como al Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón y al Justicia de Aragón, reclamando de todos ellos el adecuado cumplimiento del fallo judicial una vez que la sentencia gane firmeza, razón por la cual se insta a los responsables del función pública la no interposición de posible recurso ante el Tribunal Supremo.

Conectado con el punto anterior, se pasa a valorar las sentencias y procesos pendientes en materia de oferta de empleo público, con especial hincapié en el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Oferta de Empleo Público de 2014 para la Administración General del Estado. Dicho incidente, en el que se invoca la supremacía de la norma constitucional y la vinculación obligada a los derechos fundamentales y la primacía del ordenamiento europeo, en el que se contemplan normas contrarias a la temporalidad en el empleo, se considera un intento para obtener una rectificación del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que un requisito formal para despejar el camino al recurso de amparo que cabe plantear ante el Tribunal Constitucional, para enjuiciar la constitucionalidad del establecimiento y aplicación de las tasas de reposición de efectivos, que contemplan anualmente las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como límite al derecho de acceso a la función pública. Asimismo, se valora el importante pronunciamiento que supone el fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con la Oferta de Empleo Público de 2015 aprobada por el Gobierno de Aragón, en el que, por vez primera, se asumen de manera íntegra los planteamientos jurídicos de esta Asociación, declarando inaplicables los límites presupuestarios al deber de inclusión en oferta de todas las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos. Por último, y sin perjuicio de aguardar la resolución de los procesos pendientes, cuyos pronunciamientos cabe esperar favorables a las tesis de esta Asociación, una vez vista la posición adoptada por el Tribunal en su última sentencia, se acordó instar del Tribunal la ejecución forzosa de su resolución ante el incumplimiento por parte del Gobierno de Aragón del requerimiento para aprobar una oferta adicional para personal docente no universitario, dentro del proceso de ejecución forzosa de la sentencia que anuló la Oferta de 2011.

Directamente conectadas a las acciones judiciales en materia de defensa del derecho de acceso, se debatió la oportunidad de dirigir un escrito al Consejero de Hacienda y Administración Pública, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, para solicitar los datos numéricos del personal interino existente en la Administración de la Comunidad Autónoma, debidamente identificado por Cuerpos, Escalas y Clases de especialidad, dentro de cada uno de los ámbitos o sectores de la Administración autonómica. Asimismo, se insistió en la oportunidad de acudir a la institución del Defensor del Pueblo, con el objeto de que requiera de los Servicios Jurídicos del Estado  el ejercicio de acciones a favor del derecho de acceso a la función pública, evitando la impugnación de procesos selectivos aduciendo la posible caducidad de la oferta de empleo público, pues no cabe admitir que la inactividad de la Administración y el incumplimiento de los plazos legales para convocar los procesos selectivos pueda llevar aparejado el efecto de la privación a los ciudadanos interesados del ejercicio de un derecho fundamental, que vincula a todos los poderes públicos. Finalmente, dentro de este apartado, se convino en la necesidad de impulsar un Observatorio del Acceso al Empleo Público, que permita realizar un seguimiento del cumplimiento, por parte de las Administraciones Públicas, de las acciones necesarias para asegurar dicho derecho de los ciudadanos, así como el grado de garantías jurídicas introducidas en el desarrollo de los procesos selectivos.

Seguidamente, se analizó la oportunidad de proceder a la convocatoria de la asamblea anual de socios, dentro del primer trimestre del año, como señalan los Estatutos de la Asociación, para proceder a la renovación parcial de los miembros de la Junta Directiva y debatir las líneas de actuación general de la propia Asociación. Tras deliberación entre los asistentes, se acordó como fecha idónea para la celebración de la Junta el próximo 3 de marzo, sin perjuicio de concretar en futuras sesiones de la Junta la relación de temas a someter a debate de la misma, incluyendo la estrategia judicial de defensa del derecho de acceso a la función pública y la forma de financiar tales actuaciones.

Por último, se constató la gravedad del comportamiento de los miembros del Gobierno de Aragón en cuanto al cumplimiento de los deberes que impone el derecho fundamental de petición. Ninguna de las peticiones realizadas por esta Asociación, a lo largo de la presente legislatura, ha sido objeto de contestación ni de acuse de recibo, incurriendo los diferentes miembros del Gobierno autonómico –incluido su Presidente, Javier Lambán- en un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones legales, razón por la cual se acordó poner en conocimiento tales incumplimientos al Defensor del Pueblo y al Justicia de Aragón, con la finalidad de que requieran a las autoridades aragonesas a respetar el derecho fundamental de petición ejercido. Igual reproche a la conducta del Gobierno de Aragón se trasladará a los diferentes Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón.

Dentro del apartado de ruegos y preguntas, se planteó la necesidad de dedicar una próxima sesión de la Junta Directiva a analizar el Anteproyecto de Ley de Integridad y Ética Pública elaborado por el Gobierno de Aragón, cuya toma de conocimiento tuvo lugar el pasado mes de noviembre de 2015.

No habiendo más asuntos que tratar, se dio por finalizada la reunión de la Junta Directiva, reafirmándose todos los asistentes en la voluntad de reclamar el respeto de los derechos fundamentales con los que se halla especialmente comprometida la Asociación, pues su respeto es condición básica para el fortalecimiento del Estado de Derecho y de la calidad democrática de nuestras instituciones públicas.

jueves, 14 de enero de 2016

PROMOVIDO INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO: UN NUEVO PASO EN LA DEFENSA DEL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.



Dentro del plazo señalado para ello, esta Asociación ha planteado ante el Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, previo al posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por el propio Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 228/2014, de 4 de abril, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para 2014 en la Administración General del Estado.

Con ello, esta Asociación reacciona frente a la insatisfactoria sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el citado procedimiento contencioso-administrativo, al no dar el solicitado amparo judicial al derecho fundamental de acceso a la función pública reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española, que ha de llevar aparejada la inclusión en la Oferta de Empleo Público de todos aquellos puestos de trabajo vacantes ocupados por interinos, sin que tal obligación quede sujeta a los límites cuantitativos que fijan las tasas de reposición de efectivos incluidas, para cada ejercicio, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La fundamentación jurídica del citado incidente de nulidad de actuaciones se basa, como ya se ha avanzado en diferentes notas de este blog, en el desconocimiento por parte del Tribunal de la necesaria vinculación de todos los poderes públicos a los derechos fundamentales por la suprema norma del ordenamiento jurídico.

Asimismo, se invoca el olvido por parte del Tribunal Supremo de la primacía del ordenamiento de la Unión Europea sobre las normas estatales, entendiendo que las reiteradas previsiones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, relativas a las tasas de reposición de efectivos, y los elevados y prolongados niveles de interinidad resultantes de su aplicación, contravienen la Directiva 1999/70, sobre el trabajo de duración determinada, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 26 de noviembre de 2014, en relación con la legislación italiana, al declarar contraria al Derecho de la Unión Europea la renovación ilimitada de los contratos de trabajo de duración determinada para cubrir necesidades permanentes y duraderas en las escuelas de titularidad estatal.

Por ambas razones, se solicita la revocación de la sentencia de 2 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por esta Asociación contra la Oferta de Empleo Público de 2014 en la Administración General del Estado, y, subsidiariamente, se pide que, con carácter previo a la resolución del incidente de nulidad, se plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre la adecuación de las tasas de reposición de efectivos, como límite a la inclusión en Oferta de las plazas ocupadas por personal interino, a la normativa europea de aplicación, como es la Directiva 1999/70, sobre el trabajo de duración determinada.

En último lugar, el escrito de presentación del incidente de nulidad de actuaciones indica al Tribunal que la formulación del mismo se realiza como medido de impugnación para agotar la vía judicial ordinaria, requisito previo para formular, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en defensa del derecho fundamental de acceso a la función pública.

miércoles, 13 de enero de 2016

NO HAY LEGITIMIDAD INSTITUCIONAL AL MARGEN DE LA CONSTITUCIÓN.



Es preocupante el creciente desprecio que determinadas fuerzas políticas muestran hacia nuestra norma constitucional, como si la misma no fuera, precisamente, la que ha permitido disfrutar de amplísimas cotas de libertad y de progreso durante cerca de cuatro décadas, situando a España entre las verdaderas democracias del mundo.

Ello no obsta, desde luego, para reconocer las carencias de funcionamiento del sistema y los problemas que las circunstancias económicas y sociales del país han acarreado para la credibilidad de nuestras instituciones. Esos problemas, sin embargo, no son achacables a la Constitución.

No debe tampoco rechazarse la posibilidad de introducir mejoras en nuestra Constitución, tras casi cuarenta años de funcionamiento y vigencia. Pero en ningún caso podemos considerar que la Constitución, como parecen pretender algunos, es un mecanismo que priva a los ciudadanos de su soberanía o que supedita los derechos de las personas a los intereses de unos pocos.

Justamente es todo lo contrario, y sin duda la Constitución contiene en sí las potencialidades necesarias para avanzar decididamente en la corrección de todos los problemas sociales que nos aquejan. En el marco constitucional caben diferentes programas políticos, acordes a la voluntad mayoritaria de la sociedad, pero dichos programas cuentan con unos contenidos necesarios a respetar, como son los derechos fundamentales de los ciudadanos y las reglas democráticas del poder político.

El desprecio a la Constitución que algunos muestran es especialmente grave cuando afecta a aquellos que acceden a responsabilidades institucionales. No basta para considerarse demócrata acceder al poder a través del voto de los ciudadanos, sino que la verdadera demostración de convicción democrática de todo cargo público es precisamente el modo de ejercer sus responsabilidades institucionales, y muy especialmente el sometimiento expreso a la Constitución como norma suprema a la que todos estamos sujetos, ciudadanos y poderes públicos.

Aquel cargo público que, al asumir una responsabilidad institucional, no hace expresa declaración de acatamiento a la Constitución –norma en la que se establecen los derechos de los ciudadanos y los límites infranqueables para el poder político- debe ser considerado como una potencial amenaza para nuestra democracia y, como tal, debería verse privado de su condición de cargo institucional. 

La legitimidad democrática que dan los votos se pierde si el ejercicio del poder político se quiere efectuar al margen o en contra de la norma constitucional, como parecen pretender en nuestro país algunos responsables políticos. La norma constitucional no puede ser ignorada impunemente por ningún cargo institucional y la democracia tiene el derecho y el deber de reaccionar frente a quienes olvidan las exigencias propias del Estado de Derecho y el obligado sometimiento a la legalidad. 

Si no se acata la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico por los cargos institucionales, los ciudadanos quedamos a merced de la arbitrariedad de nuestros gobernantes, o lo que es lo mismo perdemos nuestra condición de ciudadanos.


martes, 12 de enero de 2016

CONVOCATORIA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA: 14 DE ENERO.



De acuerdo con lo decidido por la Asamblea General de la Asociación, y con el fin de posibilitar la máxima participación de los socios en los debates de sus órganos directivos, la celebración de las reuniones de la Junta Directiva se hallan abiertas a la participación de todos los socios que deseen asistir a las mismas, en las que podrán participar con voz pero sin voto en el debate de los diferentes puntos del orden del día propuesto.

Además, y con el fin de asegurar la máxima transparencia en la actividad de la Asociación, de cara al conjunto de sus socios y de la ciudadanía en general, las convocatorias de la Junta Directiva son objeto de publicación en el blog de la Asociación, permitiendo con ello no sólo el conocimiento general de los asuntos a tratar, sino también la aportación de ideas y comentarios a los puntos incluidos en el orden del día, enriqueciendo con ello el debate interno de la Junta Directiva.

En consecuencia, se procede a la convocatoria de la reunión de la Junta Directiva de la Asociación, correspondiente al jueves 14 de enero

CONVOCATORIA:

De acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de los Estatutos, se convoca reunión de la Junta Directiva, a celebrar el próximo día 14 de enero, a partir de las 20:00 horas, en los locales de la Junta Municipal Centro, sitos en la calle Hernán Cortés, 33, proponiéndose el siguiente



Orden del día:


  1. Aprobación, si procede, del orden del día.
  2. Aprobación, si procede, del acta de la reunión anterior.
  3. Informe de actividad por parte del Presidente.
  4. Valoración de sentencias y procesos pendientes en materia de oferta de empleo público.
  5. Convocatoria de la asamblea anual de socios.
  6. Actuaciones frente a vulneración del derecho de petición por los miembros del Gobierno de Aragón
  7. Ruegos y preguntas.


Zaragoza, 11 de enero de 2016.
El PRESIDENTE DE LA ASOCIACION
Julio Guiral Pelegrín

lunes, 11 de enero de 2016

LOS TRIBUNALES HAN DE OPTAR POR LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLE A LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.



Finalmente, entre las razones que fundamentan el presente incidente de nulidad de actuaciones por el insuficiente amparo al derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23.2 CE), ha de citarse la ausencia de una interpretación restrictiva de los límites al disfrute del derecho, de manera que la aplicación de la norma limitadora –en este caso, la ley de presupuestos generales del Estado- se verifique de la manera que permita la mayor efectividad del derecho fundamental. Así lo señala, entre otras, la STC. 1/1989: “la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz de las normas constitucionales y especialmente aquellos que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y que, en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que dota de mayor viabilidad y vigor al derecho fundamental”.

En tal sentido, ha de insistiré en la posibilidad y procedencia de una interpretación que compatibilice la aplicación tanto del Estatuto Básico del Empleado Público, como norma de desarrollo del derecho fundamental de acceso a la función pública, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como norma limitadora de las ofertas de empleo público de cada ejercicio, entendiendo que los efectos de la segunda se proyectan exclusivamente sobre las plazas vacantes como resultado de la baja causada por sus titulares u ocupantes, sin incidir, sin embargo, sobre la obligación de incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos, pues, salvo amortización de las mismas, su oferta pública en proceso público de selección conforme a principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad se corresponde con el contenido esencial del derecho fundamental, que ha de ser necesariamente respetado tanto por el legislador como por el resto de los poderes públicos.

En tal sentido, y como recientemente se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al resolver el recurso planteado contra Oferta de Empleo Público para 2015 aprobada por el Gobierno de Aragón, una interpretación adecuada de las normas presupuestarias a las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución ha de ser la más favorable al ejercicio de este derecho, y esa interpretación permite concluir que la limitación de la Ley de Presupuestos no afecta a la obligación contenida en el artículo 10.4 del EBEP, pues con la inclusión de las plazas ocupadas por interinos no hay propiamente incorporación de nuevo personal, sino adecuación de su cobertura a las normas que deben regir la misma, y dicha inclusión no afecta al fin fundamental de la norma presupuestaria que es el ahorro público, pues la inclusión de tales plazas no resulta más oneroso para la Administración Pública que su ocupación por personal interino –más bien al contrario-, concluyendo dicho Tribunal que la interpretación favorable al derecho debe primar por la razón siguiente: “si la Administración amparándose en esa prohibición de incorporación de nuevo personal, no tuviese la obligación de incorporar las plazas de interinos, estaría –como también se dice en la demanda-, desnaturalizando la estructura de nuestro sistema de incorporación en condiciones de mérito e igualdad a la función pública, permitiendo que el personal interino se mantenga indefinidamente en su puesto de trabajo, sin permitir que adquiera la condición de funcionario quien tiene más mérito y capacidad y así lo acredita en un proceso en condiciones de igualdad. Actuando de esta forma, se podrían cubrir todas las plazas vacantes con personal interino –además sin límite en cuanto a su incorporación-, consiguiendo no solo evitar incluirlas en la siguiente Oferta de empleo público, sino incluso convirtiendo en ordinaria la provisión del puesto por interino, cuando es claramente extraordinaria. No puede olvidarse que los preceptos que este Tribunal considera que son vulnerados (artículo 10.4 EBEP y 7.4 de la Ley de Función Pública de Aragón), obligan a la Administración a incluir estas plazas, no tanto por motivos económicos, sino para evitar el abuso de esta figura de interinaje”.

Es la interpretación favorable al derecho la que permite descartar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en la que se determine si los límites externos al derecho de acceso a la función pública que introducen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado afectan o no al contenido esencial de dicho derecho fundamental. Desde luego, si aceptamos que dentro del contenido esencial del derecho se comprende la inclusión en oferta de todas las plazas ocupadas por personal interino, como ha sido determinado por el Estatuto Básico del Empleado Público, la única interpretación respetuosa con dicho derecho es la de entender que las limitaciones fijadas por la Ley de Presupuestos solo son de aplicación a las plazas vacantes, cuya no cobertura sí que supone un ahorro del gasto público y cuya inclusión en oferta sí que supondría una estricta incorporación de nuevo personal, con el consiguiente incremento de los gastos de personal.

En definitiva, las cuatro razones que hemos recogido para justificar la supremacía del derecho fundamental sobre las limitaciones de la oferta de empleo público que contemplan las Leyes de Presupuestos, debieran llevar al Tribunal Supremo a modificar su pronunciamiento de 2 de diciembre de 2015, sustituyéndolo por otro que, con una interpretación respetuosa hacia el contenido esencial del derecho fundamental de acceso, obligue a la Administración General del Estado a incluir en la Oferta de Empleo Público para 2014 la totalidad de los puestos vacantes ocupados por funcionarios interinos, tal y como establece el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.

(A propósito de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación)

ESCRITO AL JUSTICIA DE ARAGÓN SOBRE SENTENCIA JUDICIAL QUE OBLIGA A AMPLIAR OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO PARA 2015 DEL GOBIERNO DE ARAGÓN.



La pasada semana nos dirigimos al Justicia de Aragón para informarle de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación al recurso promovido por esta Asociación contra la Oferta de Empleo Público para 2015, aprobada por el Gobierno de Aragón, con el fin de que tuviese conocimiento del contenido del fallo y de las razones esgrimidas por el Tribunal para dicho pronunciamiento, y, al mismo tiempo, para que valorase la oportunidad de recomendar al Gobierno de Aragón la expresa aceptación de la sentencia recaída –sin formular recurso judicial alguno frente a la misma, con la consiguiente demora de su firmeza y ejecutividad- y ejerza un papel activo en la defensa del derecho de acceso a la función pública en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Valorando positivamente el papel desempeñado tanto por el Defensor del Pueblo como del Justicia de Aragón y demás Defensores autonómicos, hemos de constatar igualmente la necesidad de una mayor implicación por parte de tales instituciones en la exigencia de respeto al derecho de acceso a la función pública, pues el sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho ha de comenzar por su propia organización y selección de personal, de manera que la profesionalidad de sus miembros constituya la mejor garantía de calidad e imparcialidad de su actividad.

Se reproduce a continuación el contenido íntegro del escrito dirigido al Justicia de Aragón:

Excmo. Sr. Justicia de Aragón
C/ Don Juan de Aragón, 7
50071-Zaragoza

Zaragoza, 8 de enero de 2016.

Estimado señor:

En mi condición de Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, deseo informarle de la reciente resolución judicial adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto a la impugnación por nuestra parte de las ofertas de empleo público para 2015 aprobadas por el Gobierno de Aragón y que declara contrarias a Derecho por omitirse en ellas la totalidad de las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos, inclusión que no puede verse restringida por las previsiones presupuestarias.

Esta sentencia obliga al Gobierno de Aragón a modificar los Decretos de Oferta aprobados el 5 de mayo de 2015, para incluir en los mismos aquellas plazas de los diferentes ámbitos de la Administración de la Comunidad Autónoma (administración general, administración educativa y administración sanitaria) cubiertas por personal interino.

Es la cuarta vez que los Tribunales declaran contraria a Derecho una Oferta de Empleo Público aprobada por el Gobierno de Aragón, al no incluir en la misma la totalidad de las plazas vacantes ocupadas por interinos, de acuerdo con lo que exigen tanto el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público como el artículo 7.4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. El Tribunal Supremo anuló la Oferta de Empleo Público de 2007 y el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, ha anulado las Ofertas de Empleo Público de 2010 y 2011 y, con la nueva sentencia, la de 2015. Se hallan asimismo pendientes de resolución las impugnaciones formuladas frente a las ofertas de 2013 y 2014.

La resolución del Tribunal Superior de Justicia de Aragón reitera las razones que motivaron ya las anteriores anulaciones, entendiendo obligado el respeto de la inclusión de plazas ocupadas por interinos que exigen tanto el Estatuto Básico del Empleado Público como la Ley aragonesa de función pública, pues el incumplimiento de dichos preceptos suponen una lesión directa del derecho fundamental de acceso a la función pública que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución Española. Como señaló en su día el Tribunal Supremo, y reitera ahora el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, “no hay mayor negación del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución que la negación de los procesos públicos de selección legalmente establecidos”.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón considera que es posible una interpretación de las normas en conflicto –como son las leyes presupuestarias y el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley aragonesa de función pública- adecuada al respeto del artículo 23.2 de la Constitución Española. Señala el Tribunal: “Si la Administración amparándose en esa prohibición de incorporación de nuevo personal, no tuviese la obligación de incorporar las plazas de interinos, estaría –como se dice en la demanda- desnaturalizando la estructura de nuestro sistema de incorporación en condiciones de mérito e igualdad a la función pública, permitiendo que el personal interino se mantenga indefinidamente en su puesto de trabajo, sin permitir que adquiera la condición de funcionario quien tiene más mérito y capacidad y así lo acredita en un proceso en condiciones de igualdad”. Con ello se estaría convirtiendo en ordinaria la provisión del puesto por interino, cuando es claramente extraordinaria. Han de respetarse las condiciones de acceso a la función pública para evitar el abuso de la figura del interinaje.

Esta Asociación se ha dirigido al Consejero de Hacienda y Administración Pública, como responsable de función pública, para solicitarle que no se plantee recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con el único fin de retrasar la firmeza y efectividad del fallo judicial, y que se proceda a la correcta ejecución de la sentencia dictada, asegurando con ello el pleno restablecimiento del derecho de acceso a la función pública dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Consideramos oportuno, desde la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, que por parte de esa Institución, a la que corresponde la defensa y protección de los derechos de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, se valore la oportunidad de recomendar al Gobierno de Aragón la aceptación del fallo judicial recaído y su oportuna ejecución, en los términos señalados por el Tribunal, de manera que se subsanen las carencias propias de la Oferta de Empleo Público aprobada en su día y se restablezca el pleno respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública.

Agradeciendo de antemano su atención, reciba nuestro más atento y respetuoso saludo.

Julio Guiral Pelegrín. Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa

sábado, 9 de enero de 2016

CARÁCTER IRRAZONABLE DE LAS TASAS DE REPOSICIÓN INCLUIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS COMO LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.



En ningún momento se ha sostenido por esta parte que el derecho de acceso a la función pública no pueda ser limitado por razones presupuestarias. Lo que se ha tratado de razonar es que dichos límites han de ser razonables, idóneos y proporcionados, y que en modo alguno pueden ignorar el contenido esencial del derecho, pues tal limitación irrazonable constituye en sí misma una lesión del propio derecho.

Debe reiterarse, por lo tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el necesario criterio de proporcionalidad al que han de someterse las limitaciones impuestas al ejercicio de un derecho, tal y como fueron señaladas en STC. 207/1996, y que obliga a constatar los siguientes requisitos: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), si además es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y finalmente si la misma es ponderada o equilibrada,, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

Es cierto que las Leyes de Presupuestos contienen limitaciones a las ofertas de empleo público que pueden aprobarse por las Administraciones Pública a lo largo de un concreto ejercicio, a través de las llamadas “tasas de reposición de efectivos”, que limitan cuantitativamente el volumen de personal de nuevo ingreso en relación con el total de vacantes generadas en plazas ocupadas por funcionarios de carrera a lo largo del ejercicio precedente.

Sobre la naturaleza y alcance de tales límites presupuestarios es sobre lo que debemos incidir de manera especial en el presente incidente de nulidad que se plantea. Porque esos límites, que han de calificarse de externos, al excluir un contenido no esencial del derecho fundamental, previamente delimitado por el Estatuto Básico del Empleado Público –trazando el contorno de su contenido esencial, en la forma que ya hemos señalado-, tienen como principal función hacer posible la coexistencia del derecho fundamental con otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes. En este sentido, los criterios de política económica dirigidos a contener el gasto público y reducir los costes de personal de las Administraciones Públicas justificarían plenamente la imposición de restricciones cuantitativas de cobertura de puestos de trabajo que hayan podido quedar vacantes en el ejercicio anterior, para obtener un ahorro neto en el capítulo de gastos de personal. En ese ámbito, las tasas de reposición de efectivos pueden entenderse idóneas para el fin propuesto, pese a que su aplicación homogénea a todas las Administraciones, con desconocimiento de sus concretas circunstancias, las hace poco adecuadas como técnica efectiva de planificación de recursos humanos y de redimensionamiento objetivo y racional de las plantillas de personal público.

Lo que hace totalmente inidóneas y arbitrarias a las citadas tasas de reposición de efectivos es su aplicación, como límite general del entero volumen de la oferta anual de empleo público, incluyendo la sujeción a dicho límite cuantitativo de la oferta del correspondiente ejercicio –fijado solo en atención a las bajas de funcionarios de carrera del ejercicio anterior- del conjunto de plazas ocupados por personal interino. Pues ello produce no solo un resultado disfuncional, al provocar un creciente nivel de interinidad en las Administraciones Públicas, sino que priva de efectividad a la propia finalidad de la medida presupuestaria, pues la no inclusión en oferta no implica la amortización de las plazas ocupadas por personal interino, de manera que no se limita el coste derivado de la ocupación de las mismas, aunque sí se restringe o anula, de manera arbitraria, el régimen de selección del personal público, pues se posibilita que se prolongue su ocupación interina y se bloquea su oferta pública, para que accedan a las mismas aquellos candidatos que acrediten mérito y capacidad suficiente en los procesos selectivos convocados al efecto, ejercitando con ello el derecho fundamental del artículo 23.2 CE.

Nos encontramos, en definitiva, con un supuesto límite presupuestario a la oferta de empleo público que, erróneamente, se aplica de manera indistinta a plazas vacantes y plazas ocupadas por personal interino, cuando en el segundo de los supuestos no se obtiene ahorro alguno en el gasto público y, sin embargo, se cercena el régimen de acceso al empleo público, impidiendo el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública y desnaturalizando las condiciones de empleo propias de la función pública para asegurar su profesionalidad –mérito y capacidad- y su imparcialidad, asegurada con la nota de la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera. 

Es por ello que debe concluirse que las tasas de reposición no deben ser objeto de aplicación a los puestos ocupados por interinos, pues el perjuicio que provocan es superior al supuesto beneficio que se persigue, al producir deterioro evidente en la función pública –y en la efectividad del derecho fundamental de acceso- sin obtener el objetivo de ahorro perseguido con tales limitaciones, pues lejos de amortizar puestos como prevé el Estatuto Básico del Empleado Público se mantienen en las condiciones provisionales de cobertura, consumiendo el crédito presupuestario vinculado a tales puestos.

No se constata, en suma, que el beneficio resultante de la aplicación del límite a la oferta fijado por las normas presupuestarias –en lo que toca a los puestos vacantes ocupados por interinos- sea mayor que el perjuicio que constituye tanto el sacrificio del derecho fundamental como la desatención de otros bienes jurídicos protegidos como la profesionalidad y la imparcialidad de la función pública, como bienes constitucionales que los poderes públicos deben asegurar.

(A propósito de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación)

viernes, 8 de enero de 2016

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IRRADIAN LA TOTALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DETERMINAN EL EJERCICIO DE TODAS LAS POTESTADES PÚBLICAS.




Las normas que reconocen los derechos fundamentales cuentan con una dimensión objetiva llamada a asegurar su eficacia, de manera que dichas normas han de ser consideradas como verdaderos “mandatos de optimización”, para que el interés protegido por las mismas tenga realización real. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la optimización de esa dimensión objetiva requiere actuaciones concretas que permitan el máximo  desarrollo, jurídico y práctico, del haz de facultades comprendido en el derecho fundamental (SSTC 18/1984 y 53/1985). Como resultado de tal mandato, los poderes públicos se erigen en garantes de los derechos fundamentales cuando en el ejercicio de sus potestades se ven implicados los derechos fundamentales, lo que cobra una especial relevancia en el caso de los órganos judiciales (SSTC 10/2000 y 178/2001).

El acceso de los ciudadanos a las funciones públicas en condiciones de igualdad no puede desligarse de la doble cláusula de Estado democrático y de Estado de Derecho, presente en el artículo 1.1 de nuestra Constitución, pues los puestos públicos han de ofrecerse para su oportuna provisión por los ciudadanos, en atención a criterios de mérito y capacidad, asegurando que dicho acceso se produzca en condiciones de igualdad. 

Bloquear dichos procesos de acceso por razones insuficientemente justificadas, como es la pretendida contención del gasto público en relación a unos puestos que ya están ocupados provisionalmente y que por lo tanto consumen las respectivas dotaciones económicas, supone una quiebra manifiesta del derecho de acceso que asiste al conjunto de los ciudadanos, y que podemos considerar una de las manifestaciones del Estado democrático, que no se reduce al acceso a los cargos públicos electivos.

La legitimidad democrática de los poderes públicos también implica que la provisión de los puestos públicos llamados a ejercer las respectivas potestades públicas se cubran en la forma legalmente establecida, para asegurar el derecho que asiste a todos los ciudadanos, tanto españoles como de los restantes Estados de la Unión Europea, para acceder a su desempeño. Pero además no podemos ignorar que la función pública profesionalizada y la garantía de inamovilidad que se establece para sus miembros, como condición adecuada para asegurar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones, es una de las notas que definen el Estado de Derecho constitucionalmente consagrado. 

Una Administración Pública cuyos miembros no son seleccionados conforme a criterios estrictos de mérito y capacidad y no cuentan con la condición de inamovilidad que consagra el Estatuto Básico del Empleado Público, para asegurar el deber constitucional de imparcialidad, se aleja del modelo constitucional y constituye una clara quiebra de la cláusula de Estado de Derecho, pues el principio de legalidad al que ha de quedar sometida la Administración Pública empieza, lógicamente, por su ordenación interna y por la selección de su personal. Difícilmente cabe esperar que una Administración que desconoce la legalidad a la hora de seleccionar a su personal garantice luego los derechos de los ciudadanos en su funcionamiento ordinario, con una estricta aplicación de las normas. También el derecho de acceso a la función pública es un derecho de los ciudadanos, protegido constitucionalmente, y ha de apreciarse como exigencia propia de la cláusula de Estado de Derecho.

Consecuentemente, el derecho de acceso a la función pública, como derecho fundamental, se proyecta obligadamente en el contenido necesario del ordenamiento jurídico y en la actuación de los respectivos poderes públicos para asegurar su máxima realización y desarrollo. Dicha dimensión objetiva se ha plasmado, básicamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, al imponer a las diferentes Administraciones Públicas la obligación de aprobar anualmente oferta de empleo público (artículo 70 EBEP) y señalar la necesidad de incluir en la misma la totalidad de las vacantes ocupadas por funcionarios interinos, salvo que se acuerde su amortización (artículo 10.4 EBEP). Ese precepto tiene una precisa intencionalidad, como es la de frenar y corregir las altas tasas de interinidad acumuladas en las Administraciones Públicas que comprometen el buen funcionamiento de éstas y que contravienen el modelo constitucional de función pública, principalmente en lo que se refiere al acceso y selección de su personal (artículos 23.2 y 103.3 CE).

Cuando el legislador ha incorporado al ordenamiento jurídico una regulación material llamada a asegurar la realización efectiva de un derecho fundamental, como se ha hecho a través del Estatuto Básico del Empleado Público, reconociendo con ello la dimensión objetiva del derecho fundamental, no cabe aceptar que las normas presupuestarias o las decisiones administrativas a la hora de aprobar las respectivas ofertas de empleo público desconozcan tal dimensión objetiva y vacíen de contenido el derecho fundamental, que por definición resulta indisponible para los poderes públicos, pues no estamos ante un derecho legal, que la Ley puede establecer o revocar, sino ante un derecho amparado por la norma fundamental del ordenamiento jurídico, a la que todos los poderes públicos se hallan vinculados. Esa vinculación es la que se ha olvidado en el Real Decreto de Oferta recurrido y en la propia sentencia dictada por el Tribunal al conocer del recurso planteado. Y por ello, consideramos que el derecho ha sido vulnerado y desamparado.

(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación)

EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA HA DE SER RESPETADO POR LOS DISTINTOS PODERES PÚBLICOS.




La posición dominante que corresponde a todo derecho fundamental, por decisión expresa de la norma constitucional, se concreta en una serie de garantías dirigidas a asegurar su indisponibilidad por parte de los poderes públicos. Su regulación por parte del legislador, como resultado de la reserva de ley impuesta para su desarrollo y condiciones de ejercicio, no permite cualquier configuración, sino que dicha regulación ha de respetar, en todo caso, el contenido esencial del derecho, tal y como establece el artículo 53.1 CE.

¿Cuál es el contenido esencial del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE? Nada se razona sobre ello en la sentencia dictada por el Tribunal, a la hora de juzgar la adecuación de la Oferta de Empleo Público a la norma constitucional, admitiendo la posibilidad de que una norma presupuestaria deje sin eficacia el ejercicio de un derecho fundamental, sin entrar siquiera a considerar si tal decisión del legislador, que contradice abiertamente lo dicho en el Estatuto Básico del Empleado Público, constituye un límite al ejercicio del derecho que afecta y lesiona a su contenido esencial.

Frente a ello, hemos de razonar aquí que la oferta de empleo público contiene o puede contener dos tipos de puestos que han de regirse por criterios diversos, y que podríamos considerar afectan de manera claramente diferente al derecho de acceso a la función pública. No pueden sujetarse al mismo régimen jurídico los puestos vacantes, sin titular ni ocupante, y los puestos vacantes ocupados por funcionario interino. 

Los primeros pueden quedar vacantes y, por lo tanto, excluirse de la oferta de empleo público, si las necesidades de funcionamiento no justifican su cobertura o si los objetivos de gasto público obligan a mantenerlos sin cubrir durante un determinado ejercicio. Dichos puestos son un ámbito plenamente disponible por parte de las normas presupuestarias y quedan sujetos a la potestad de autoorganización de la Administración respectiva, en cuanto a la apreciación de necesidades de personal de nuevo ingreso.

Por el contrario, los puestos ocupados por funcionarios interinos, cuya cobertura se ha producido por razones de extraordinaria y urgente necesidad, y cuyos ocupantes lo hacen de manera transitoria y provisional hasta que los mismos se cubran por funcionario de carrera, no pueden ser sin más excluidos de la oferta de empleo público que se apruebe en el respectivo ejercicio. Su inclusión es obligada, pues así lo establece el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, salvo que se deba proceder a su amortización si razones de organización o de carácter presupuestario así lo exigen. Lo que no cabe, en modo alguno, es que dichos puestos no sean ni amortizados ni incluidos en la oferta de empleo público, para que puedan acceder a ellos los candidatos que superen los correspondientes procesos selectivos, conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Su no inclusión supone una vulneración clara del derecho de acceso a la función pública que reconoce el artículo 23.2 CE, pues el resultado de ello es la ocupación prolongada de puestos públicos por personas que carecen de la condición de funcionario de carrera, a los que se permite un desempeño de funciones públicas no solo al margen del régimen legal de acceso a la función pública sino también por periodo muy superior al legalmente autorizado. Cuando lo extraordinario se convierte en ordinario, como sucede con la interinidad existente en las Administraciones Públicas, es lógico concluir que la excepción ya no confirma la regla sino que evidencia la quiebra e incumplimiento de las reglas, lo que en el caso contemplado conlleva una vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental.

Mantener personal interino en las Administraciones Públicas, sin ofertar públicamente los puestos que ocupan, supone negar a los ciudadanos el derecho constitucional del que son titulares para acceder a la función pública en condiciones de igualdad, conforme a criterios de mérito y capacidad. No son válidas para su exclusión razones presupuestarias ni de autoorganización, pues las primeras, de existir, debieran conllevar su amortización o supresión, y las segundas no pueden prevalecer sobre un derecho fundamental de los ciudadanos a cuya realización han de contribuir de manera activa todos los poderes públicos.

Por lo tanto, en la aprobación de las ofertas de empleo público está presente de distinto modo el derecho de acceso a la función pública. Respecto a las plazas vacantes ocupadas por interinos existe un derecho de acceso en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos que no puede ser desconocido –porque forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, así regulado por el Estatuto Básico del Empleado Público-, mientras que respecto a las plazas vacantes, no ocupadas por interinos, el legislador y la Administración competente pueden limitar su inclusión en las ofertas de empleo público, ya sea estableciendo tasas de reposición de efectivos o ya sea apreciando la innecesariedad de su cobertura. 

Los ciudadanos no pueden reclamar que se les ofrezcan los puestos vacantes, pero sí que pueden reclamar que se les ofrezcan los puestos ocupados por funcionarios interinos, pues no hacerlo supone privilegiar a sus ocupantes y negar al resto el ejercicio de su derecho de acceso en condiciones de igualdad, lesionando igualmente el interés de la propia Administración de contar con una función pública profesionalizada y el objetivo constitucional de que los funcionarios públicos cuenten con un régimen estatutario que asegure el ejercicio imparcial de sus funciones, para lo cual se contempla el derecho a la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera pero no, como resulta lógico, de los funcionarios interinos.

Si el contenido esencial de un derecho, conforme a lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en STC. 11/1981, supone asegurar tanto la recognoscibilidad del derecho –de manera que el derecho no pueda entenderse desnaturalizado por la regulación normativa del mismo- como la realización del interés jurídicamente protegido por el derecho, hemos de concluir que unas condiciones de acceso, como las derivadas de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y del Real Decreto de Oferta para 2014 aprobado para la Administración General del Estado, al no asegurar la inclusión de todas las plazas ocupadas por personal interino, salvo su posible amortización, contravienen el contenido esencial del derecho, tal y como ha venido a quedar delimitado por el Estatuto Básico del Empleado Público, al hallarnos ante un derecho fundamental de configuración legal.

(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación).

jueves, 7 de enero de 2016

PETICIÓN AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN EN MATERIA DE OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO.



Desde esta Asociación nos hemos dirigido al Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, Fernando Gimeno, para solicitarle que acepte y ejecute la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) en relación con la Oferta de Empleo Público de 2015 del Gobierno de Aragón, por la que se obliga a incluir en los diferentes Decretos que la aprobaron aquellas plazas de los distintos ámbitos de la Administración de la Comunidad Autónoma (administración general, administración educativa y administración sanitaria) que se encuentren cubiertas por personal interino.

Carece de fundamento, salvo que lo único que se pretenda es demorar la firmeza de la resolución judicial, recurrir el fallo del Tribunal Superior de Justicia ante el Tribunal Supremo, pues este Tribunal ya dejó claro su criterio en 2010 al anular la Oferta de Empleo Público de 2007 del Gobierno de Aragón, y dicho criterio ha sido aplicado invariablemente por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón desde entonces, declarando contrarias a Derechos las Ofertas de Empleo Público de 2011, 2011 y 2015.

Lo que no hizo el anterior Gobierno de Luisa Fernanda Rudi, en relación con la sentencia del TSJA que anuló la Oferta de Empleo Público de 2011, tampoco debiera hacerlo el actual Gobierno de Javier Lambán, pues carece de justificación que un Gobierno pretenda despojar de sus derechos fundamentales a los ciudadanos –tras un pronunciamiento judicial favorable- y que además, en dicho empeño, consuma recursos públicos dignos de mejor destino.

Resulta inexplicable que, pese a las sentencias recaídas en materia de oferta de empleo público, los responsables del Gobierno de Aragón, en cada momento, hayan seguido sosteniendo la interpretación menos favorable al ejercicio del derecho de acceso a la función pública de los ciudadanos, en un ejercicio de patrimonialización de lo público que carece de todo fundamento razonable y que ha supuesto un imparable debilitamiento de la función pública y un factor claro de desprofesionalización.

Esperamos que tanto el Gobierno de Aragón como los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón –a los que también nos hemos dirigido sobre esta cuestión- hagan posible que la Comunidad Autónoma de Aragón se convierta en pionera, dentro del conjunto de España, en la garantía del acceso a la función pública en condiciones de igualdad por parte de todos los ciudadanos, conforme a criterios de mérito y capacidad. Para ello, el primer paso es la aceptación del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en diciembre de 2015, y el siguiente es proceder a una rápida y correcta ejecución del mismo, dirigida a corregir las tasas de interinidad existentes, fruto de la reiterada vulneración del régimen de acceso a la función pública que establece el Estatuto Básico del Empleado Público.

Se reproduce a continuación el contenido íntegro del escrito dirigido al Consejero de Hacienda y Administración Pública:


“Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Administración Pública
Gobierno de Aragón
Plaza de los Sitios, 7
50071-ZARAGOZA

Zaragoza, 4 de enero de 2016.

Estimado señor:

En mi condición de Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, entidad que viene reivindicando desde el año 2007 el respeto al derecho de acceso a la función pública que reconoce a todos los ciudadanos el artículo 23.2 de la Constitución Española, deseo expresarle nuestra satisfacción con la reciente resolución judicial adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto a la impugnación por nuestra parte de las ofertas de empleo público para 2015 aprobadas por el Gobierno de Aragón y que declara contrarias a Derecho por omitirse en ellas la totalidad de las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos, inclusión que no puede verse restringida por las previsiones presupuestarias.

Esta sentencia obliga al Gobierno de Aragón a modificar los Decretos de Oferta aprobados el 5 de mayo de 2015, para incluir en los mismos aquellas plazas de los diferentes ámbitos de la Administración de la Comunidad Autónoma (administración general, administración educativa y administración sanitaria) cubiertas por personal interino.

Es la cuarta vez que los Tribunales declaran contraria a Derecho una Oferta de Empleo Público aprobada por el Gobierno de Aragón, al no incluir en la misma la totalidad de las plazas vacantes ocupadas por interinos, de acuerdo con lo que exigen tanto el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público como el artículo 7.4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. El Tribunal Supremo anuló la Oferta de Empleo Público de 2007 y el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, ha anulado las Ofertas de Empleo Público de 2010 y 2011 y, con la nueva sentencia, la de 2015. Se hallan asimismo pendientes de resolución las impugnaciones formuladas frente a las ofertas de 2013 y 2014.

Creemos que el conjunto de resoluciones judiciales dictadas, resultantes de la acción de defensa del acceso a la función pública llevada a cabo por esta Asociación, constituyen una desautorización de la política seguida en esta materia por parte del Gobierno de Aragón, y debiera dar lugar a una profunda reflexión por parte de todos los órganos competentes en materia de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre la necesidad de respetar la legalidad y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos que afectan a la función pública.

Al margen de ello, y en relación con la reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre los decretos de oferta del anterior Gobierno de Aragón, aprobados en mayo de 2015, deseamos solicitarle que por parte del Ejecutivo autonómico, al igual que ya se hizo en la legislatura anterior, no se formule recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pues ello no solo demoraría la firmeza de la resolución judicial sino que evidenciaría la escasa voluntad del actual Gobierno de Aragón de corregir la mala práctica que las reiteradas sentencias judiciales ponen de manifiesto de manera inequívoca.

Confiamos por el contrario en que, desde ese Departamento, como responsable político en materia de función pública, se contribuya a la restauración del derecho vulnerado mediante la correcta ejecución de la nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y a la garantía futura del derecho de acceso a la función pública, ajustando la aprobación y el contenido de las Ofertas de Empleo Público a lo previsto en la Ley, en los términos señalados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 2010 y en las sucesivas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Agradeciendo de antemano su atención, reciba un respetuoso saludo.

Julio Guiral Pelegrín. Presidente de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa”