miércoles, 2 de diciembre de 2009

RAZONES PARA UN RECURSO: EL RÉGIMEN DE MOVILIDAD TIENE LÍMITES LEGALES Y NO PERMITE SUPUESTO ALGUNO DE PROMOCIÓN INTERNA.

La promoción interna temporal, articulada por el Decreto 118/2009, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la “comisión de servicios en distinta escala o clase de especialidad”, vulnera el régimen de movilidad interna de los funcionarios de la Administración autonómica, no pudiendo utilizarse fórmulas de movilidad para articular modalidad alguna de promoción interna.

La citada comisión de servicios en distinta escala o clase de especialidad tiene como finalidad permitir la cobertura excepcional de un puesto de trabajo en comisión de servicios por un funcionario de carrera perteneciente a una escala o especialidad del mismo Grupo o del inmediato inferior que, siendo diferente a la que figure adscrito el puesto, posea una relación funcional directa y el interesado esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicha escala o clase de especialidad.

La posibilidad de que funcionarios de carrera de un cuerpo o escala inferior accedan en comisión de servicios a un puesto de trabajo correspondiente a un cuerpo o escala de grupo superior, se acompaña de un buen número de cautelas o requisitos: ha de tratarse de un puesto vacante cuyo sistema de provisión sea el concurso de méritos; han de existir razones de urgencia e inaplazable necesidad para su cobertura; debe constatarse la imposibilida de que se provea mediante comisión de servicios ordinaria, es decir, por funcionario de carrera de la misma escala o clase de especialidad; el funcionario que acceda ha de pertenecer a una escala o clase de especialidad que, siendo diferente a la que figure adscrito el puesto, posea una relación funcional directa; y, por último, el interesado ha de estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicha escala o clase de especialidad.
A pesar de todas las cautelas o condiciones citadas, la regulación colisiona frontalmente con lo previsto por la Ley de Ordenación de la Función Pública aragonesa, cuyo artículo 40.4 establece: “Los funcionarios sólo podrán desempeñar puestos de trabajo clasificados en los niveles del intervalo de su respectivo Cuerpo y Escala”.

Dicho precepto alude al “desempeño” de puestos de trabajo, sin distinguir si dicho desempeño es de carácter permanente o provisional, como titular o como comisionado temporal.

No puede considerarse admisible que tal previsión sobre la movilidad de los funcionarios –por la que se limita y ordena el desempeño de los puestos de la Administración de la Comunidad Autónoma- pueda removerse por el sencillo procedimiento de que el Decreto 118/2009 añada un nuevo párrafo a la Disposición adicional primera del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, del tenor siguiente: “A los efectos de la comisión de servicios en distinta escala o clase de especialidad regulada en el artículo 31 bis, el intervalo de niveles para cada cuerpo o escala incluirá los de su Grupo de pertenencia y los del Grupo superior”.

No parece jurídicamente viable que un precepto que se dirige a la ordenación general de los puestos –como es la Disposición adicional primera del Reglamento, al determinar el intervalo de niveles para los puestos de un determinado Grupo de titulación-, que fija un criterio ordenador y necesario para el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, pueda excepcionarse para una concreta fórmula de provisión, sin habilitación alguna para ello en la propia ley.

Cabe sostener que la previsión que trata de incorporarse a la Disposición adicional primera del Reglamento de provisión de puestos confirma la “conciencia de la ilegalidad” que supone la nueva comisión de servicios, ya que su aplicación sólo puede ser viable mediante una derogación singular del sistema general de clasificación de puestos de trabajo, tratando de burlar con ello el límite fijado a la movilidad por el artículo 40.4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública. Es evidente que, para los propios promotores de la norma, existe una posible vulneración del precepto legal, y tratan de eludirla a través de una previsión específica en la norma reglamentaria, como si por vía reglamentaria se pudiesen remover los límites legales.

En definitiva, la combinación del artículo 31 bis y el inciso incorporado a la Disposición adicional primera del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, en la redacción dada por el Decreto 118/2009, supone una flagrante vulneración del artículo 40.4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública, al tratar de posibilitar justamente lo que la Ley prohibe, es decir, que los funcionarios no puedan desempeñar puestos que no pertenezcan al intervalo de niveles de su Cuerpo o Escala.

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