lunes, 28 de octubre de 2013

POSICIÓN DE LA ASOCIACIÓN RESPECTO A LAS TASAS DE REPOSICIÓN DE EFECTIVOS CONTENIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO (1).



Con el fin de fundamentar la campaña emprendida a nivel estatal contra la inclusión de tasas de reposición de efectivos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por la vulneración que su aplicación conlleva al ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la función pública (artículo 23.2 CE), la Asociación ha elaborado un documento justificativo de la inadecuación constitucional de dichas tasas, al entender que la reducción del gasto de personal que persiguen las normas presupuestarias puede incidir en el volumen de la plantilla o en el importe global de la masa salarial, a través de las limitaciones de las dotaciones presupuestarias en los créditos de personal, pero no puede suspender la vigencia y el respeto del régimen de acceso a la función pública que reconoce a los ciudadanos la Constitución Española.

Tal posición se ha querido argumentar de manera expresa, y poner nuestros razonamientos a disposición de todos los responsables institucionales, para justificar que nuestra petición no responde a criterios de oportunidad –de mera oposición a la limitación al acceso a la función pública- sino en criterios de legalidad constitucional, y en reivindicación del respeto a los derechos fundamentales y al modelo de función pública establecido en la Constitución Española, que ha de considerarse indisponible por parte de todos los poderes públicos.

Por ello, y para conocimiento de todas las personas interesadas en la presente iniciativa, procedemos a reproducir en este blog, el referido documento de análisis:

ANÁLISIS DE LA INADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA TÉCNICA DE LAS TASAS DE REPOSICIÓN DE EFECTIVOS, PREVISTAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, POR LA LESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.

1.

El acceso al empleo público en condiciones de igualdad es un derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, cuyos requisitos de ejercicio se remiten a la Ley. Por ello, y en lo que afecta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el régimen de ejercicio del derecho se concreta tanto en el Estatuto Básico del Empleado Público como en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En ambas normas, se establece la obligación de incluir en la Oferta de Empleo Público la totalidad de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos (artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículos concordantes de las vigentes Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas), sin perjuicio de que el resto de las vacantes queden sujetas a consideraciones discrecionales sobre su necesidad de cobertura o puedan hallarse, directamente, sometidas a criterios restrictivos de cobertura o reposición.

El respeto al citado derecho, por lo tanto, implica la obligación de las Administraciones de ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la función pública en condiciones de igualdad a través de los correspondientes procesos selectivos, conforme a los principios de mérito y capacidad que establece el artículo 103.3 de la Constitución Española.


2.

La consideración de derecho fundamental que corresponde al derecho de acceso a la función pública le dota de un especial régimen jurídico, pues el artículo 53.2 señala que tales derechos vinculan a todos los poderes públicos y se establece reserva de ley para su regulación, que en todo caso ha de respetar su contenido esencial.

Corresponde, por lo tanto, constatar si los diferentes poderes públicos, en su respectiva actuación, han asegurado el pleno ejercicio del derecho fundamental por parte de los ciudadanos. Ello obligaría a evaluar la actuación del poder legislativo (tanto estatal como autonómico), del poder ejecutivo (igualmente estatal como autonómico) y del poder judicial.

Debemos partir de la premisa de que el poder legislativo ha concretado el contenido del derecho y sus debidas garantías en el Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que respecta a las Cortes Generales, y en las respectivas Leyes de Función Pública aprobadas por las Comunidades Autónomas, en desarrollo de la normativa básica establecida por el Estado en esta materia.

3.

El derecho de acceso a la función pública ha quedado claramente perfilado por el bloque de constitucionalidad, que en el presente caso quedaría integrado por la propia Constitución y por el Estatuto Básico del Empleado Público, pues al tratarse de un derecho fundamental de configuración legal, su delimitación y contenido esencial ha venido a precisarse por el propio legislador estatal al aprobar el citado Estatuto Básico, en ejercicio de la competencia que le reserva el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española para la aprobación de “las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios”.

De acuerdo con ello, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida para los derechos de configuración legal y según lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2010, de manera específica, para el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, una vulneración de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público implicaría una vulneración del propio precepto constitucional que reconoce dicho derecho, incurriendo con ello en vicio de inconstitucionalidad.

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