martes, 8 de octubre de 2013

ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Y TASA DE REPOSICIÓN: LOS LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES HAN DE RESPETAR SU CONTENIDO ESENCIAL.



El derecho de acceso a la función pública está configurado como derecho fundamental de todos los ciudadanos, reconociéndose en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y su ejercicio viene establecido, por remisión del propio precepto constitucional, en las Leyes de Función Pública, en los términos contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público y, respecto a la Administración autonómica aragonesa, en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El contenido esencial del derecho de acceso, tras la sentencia del Tribunal Supremo que anuló la Oferta de Empleo Público de 2007 aprobada por el Gobierno de Aragón, ya no puede entenderse referido solo y exclusivamente a la no inclusión de cláusulas discriminatorias en los procesos selectivos, sino que ese contenido esencial debe entenderse como la obligada realización de los procesos selectivos para cubrir, con funcionarios de carrera, las plazas existentes en las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones, debiéndose incluir en la respectiva Oferta anual de Empleo Público todos los puestos vacantes ocupados por funcionarios interinos.

Ha de establecerse, además, una conexión directa entre el régimen de acceso a la función pública y la necesaria inamovilidad del personal funcionario, al ser ésta una nota definitoria de su régimen estatutario, contenido precisamente en el Estatuto Básico del Empleado Público. En concreto, el artículo 14 del Estatuto Básico, al enunciar los derechos individuales de los empleados públicos, establece en primer lugar el “derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera”. Este derecho, como se señala en la propia exposición de motivos, “no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad”.

Señalado lo anterior, creemos que se equivoca el legislador básico al aprobar las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y se equivocan los responsables de función pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas al aplicar la tasa de reposición como límite cuantitativo para los posibles puestos a incluir en las ofertas de empleo público, pues el sistema de selección del personal funcionario no puede ser desvirtuado por consideraciones de tipo económico o presupuestario.

Las dotaciones de personal y su posible y deseable control deben incidir en la dimensión de las plantillas –asegurando criterios de racionalidad y calidad de los servicios- y en la sostenibilidad necesaria de los servicios públicos, y por ello las medidas de limitación de efectivos han de operar sobre el volumen de puestos de trabajo, pero no deben trasladarse de forma injustificada a los sistemas de provisión de puestos, poniendo en quiebra tanto el derecho de acceso a la función pública como la vigencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en el ejercicio del mismo y del propio estatuto jurídico de los servidores públicos, que ha asegurar su inamovilidad como garantía del deber de imparcialidad que les resulta exigible.

Un debilitamiento del derecho de acceso a la función pública, como el que de manera indebida se está imponiendo en las Leyes de Presupuestos y en la irregular práctica de los diferentes Gobiernos central y autonómicos, que ha generado desconocidas tasas de interinidad en el conjunto de las Administraciones, constituye un claro menoscabo del Estado de Derecho que proclama nuestras Constitución, pues la Administración Pública profesional, servida por funcionarios de carrera inamovibles, es una pieza básica para asegurar la realización del principio de legalidad y de los derechos de los ciudadanos, aspectos ambos que conforman el núcleo básico de la noción de Estado de Derecho.

La utilización de las tasas de reposición para precarizar el estatuto jurídico de los servidores públicos –como viene sucediendo año tras año-, en lugar de una aplicación de mecanismos idóneos para contener el gasto de personal que provocan plantillas sobredimensionadas o gestionadas de manera ineficiente, adaptados a la específica realidad de cada Administración, supone el establecimiento de un límite antijurídico al ejercicio de un derecho fundamental.

Los derechos fundamentales son, por su propia definición, indisponibles por parte de los poderes públicos, pues los reconoce la Constitución y todos los poderes públicos quedan expresamente sometidos a la Constitución, estando llamados precisamente a garantizar la realización máxima de cada uno de los derechos fundamentales, y en modo alguno pueden restringirlos o cercenarlos sin habilitación constitucional específica, como es el caso.

El único límite admisible al derecho de acceso a la función pública es la capacidad de autoorganización de las Administraciones a la hora de determinar sus relaciones de puestos de trabajo y establecer sus necesidades de personal, y así se reconoce en el propio Estatuto Básico del Empleado Público, al señalarse la obligación de incluir en la Ofertas todos aquellos puestos de trabajo ocupados por interinos que no sean amortizados. La Administración puede amortizar puestos de trabajo, para adecuar la dimensión de la plantilla a las necesidades y disponibilidades concretas, pero los puestos existentes han de proveerse en la forma que exige la Constitución, posibilitando que los ciudadanos ejerzan su derecho fundamental de acceso a la función pública, conforme a principios de igualdad, mérito y capacidad, y garantizando que los nuevos funcionarios de carrera ejerzan su actividad en condiciones de inamovilidad, de forma que puedan actuar con la imparcialidad que reclama su condición de agentes del Estado de Derecho.

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