miércoles, 4 de septiembre de 2013

DOCUMENTO SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA DE ARAGÓN (13)



3.9.4.              PERSONAL DIRECTIVO.

Aun compartiendo la oportunidad de introducir en la organización de las Administraciones Públicas la figura del personal directivo profesional, debe rechazarse la regulación fragmentada e inconexa que se hace de dicho personal en el Anteproyecto de Ley. En el proyecto, esta categoría de personal no merece un artículo específico que perfile adecuadamente sus características.

La exposición de motivos del anteproyecto habla erróneamente de que se trata de establecer un modelo directivo basado en el puesto ocupado a través de libre designación, en clara contradicción con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, incurriendo en contradicción en el propio anteproyecto, cuando se habla en el artículo 17.6 de  un “proceso selectivo” para los supuestos de relación laboral especial de alta dirección.

Se olvida toda mención al principio de igualdad (aunque dicho principio tampoco aparezca mencionado en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público), sin que resulte posible que ningún acceso al ejercicio de funciones públicas –entre las que hay que entender comprendidas las de carácter directivo profesional- deje de ajustarse al principio de igualdad establecido en el artículo 23.2 de la Constitución Española.

El hecho de plantear el cese en los puestos provistos mediante libre designación, directivos y los de especial responsabilidad, –con la mínima garantía de los seis meses desde el nombramiento de un nuevo titular del órgano administrativo del que dependan orgánicamente- evidencia, cuando se trata de dichos puestos directivos, su desajuste con la función directiva “profesional” establecida en el artículo 13 del EBEP, y muestra, en cambio, unos directivos politizados.

La deficiente regulación que incorpora el Anteproyecto de Ley sobre el personal directivo, sin duda, responde a la falta de un modelo claro de ordenación de la “función directiva profesional” en el seno de la Administración Pública. Por dicha razón, se cree oportuno abordar la definición de la función directiva en un marco más amplio de reorganización de las Administraciones Públicas –distinto al de la regulación de su función pública-, ya que la introducción de dicho personal ha de conllevar una importante modificación de espacios dentro de las estructuras administrativas, distinguiendo el espacio de gestión profesional y el de dirección política –en una primera instancia-, para luego identificar dentro del ámbito propio de la gestión profesional aquel espacio de dirección técnica que pudiera encomendarse al nuevo personal directivo profesional.

Por ello, se sugiere que la regulación de dicha figura no se contemple en la proyectada Ley, sino que sea objeto de una norma específica, en similares términos a los planteados en la Administración General del Estado, donde se prevé la elaboración de un Estatuto del Personal Directivo al margen de su respectiva Ley de Función Pública.

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