La
institución del Defensor del Pueblo, mediante resolución de 25 de marzo de 2014
notificada a esta Asociación, ha acordado “no interponer el recurso de
inconstitucionalidad solicitado contra el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2914". Con tal resolución,
viene a desestimar la petición que le dirigió esta Asociación, con fecha 17 de
enero de 2014, instando el ejercicio del control de constitucionalidad de dicho
precepto, al entender que la exclusión del derecho de acceso a la función pública,
salvo en determinadas áreas de la Administración, en las que se autorizaba una tasa
de reposición del diez por ciento de las plazas vacantes, vulneraba el contenido esencial del derecho fundamental de acceso a la función pública,
en los términos en que ha sido delimitado por el Estatuto Básico del Empleado Público.
Los
fundamentos jurídicos que recoge la resolución del Defensor del Pueblo pueden
resumirse en los términos siguientes: en primer lugar, el Tribunal
Constitucional ya tramita en la actualidad dos recursos de inconstitucionalidad
por el motivo señalado, respecto a las Leyes de Presupuestos de 2012 y 2013,
por lo que habrá que estar a lo que el Tribunal decida al respecto; en segundo
lugar, no cabe reconocer al Estatuto Básico del Empleado Público la consideración de norma integrante del “bloque
de constitucionalidad”, de modo que pueda actuar como medida de validez de la
decisión contenida en la Ley
de Presupuestos; en tercer lugar, la
limitación que fija la Ley
de Presupuestos es de carácter temporal y parcial, y no modifica o altera el régimen
hasta ahora vigente de acceso a la función pública, limitando sus efectos a la
reducción del gasto de personal del sector público al objeto de alcanzar los
objetivos de consolidación fiscal fijados por el Estado; y, en cuarto y último lugar,
el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 20 de noviembre de 2013, admitió
la posibilidad de que el legislador pueda excluir para un determinado ejercicio
presupuestario la oferta de plazas vacantes ocupadas por personal interino.
Dicho
lo anterior, la parte final de la resolución señala, de manera sorprendente,
que “cuestión distinta a la analizada es la existencia de una excesiva
temporalidad en el empleo público y los efectos que esa situación tiene no solo
en el derecho de acceso de los ciudadanos a las plazas ocupadas por personal
interino sino también en el ejercicio de otros derechos propios de los
funcionarios de carrera y, particularmente, la movilidad”. Resulta llamativo
que se pueda disociar la cuestión de las tasas de interinidad con el respeto al
derecho de acceso, ya que la existencia de aquellas es consecuencia directa del
incumplimiento de la ley y lesión de este derecho. También resulta
sorprendente que el Defensor del Pueblo ponga en plano de igualdad, en su análisis,
el derecho de acceso de los ciudadanos a la función pública, establecido como
derecho fundamental en el artículo 23.2 de la Constitución
Española, con el derecho de movilidad de los funcionarios,
derecho que en ningún caso viene obstaculizado por las tasas de interinidad, pues
nada impide que se convoquen concursos de provisión de puestos ofertando las
plazas ocupadas por interinos, como hemos visto recientemente en la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón. Es la falta de Oferta de Empleo Público lo que lesiona el derecho
fundamental de los ciudadanos y, no hay que olvidarlo, coloca en situación de
precariedad a un elevado porcentaje de la plantilla de la Administración,
privándola de la garantía de inamovilidad para el desempeño imparcial de sus
tareas públicas. El daño es doble y, en ambos casos, afecta a elementos
esenciales del modelo constitucional de función pública.
No
obstante, en la parte final de su resolución, el Defensor del Pueblo señala su
preocupación por la provisionalidad y temporalidad en el empleo público e
indica que se han iniciado actuaciones ante la Dirección General
de la Función Pública
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas respecto a la
interpretación de los preceptos de las leyes de presupuestos, en los que se
limita la incorporación de nuevo personal y se elimina durante el respectivo
ejercicio la obligación de incorporar en las ofertas de empleo público las
vacantes ocupadas por personal interino cuya amortización no esté prevista.
La
institución espera formular propuestas concretas a la Dirección General
de la Función Pública
“a fin de reducir el efecto de la temporalidad en la Administración Pública
y evitar los efectos negativos que las limitaciones presupuestarias a las que
se viene haciendo referencia tienen sobre el acceso de los ciudadanos al empleo
público y sobre el derecho a la movilidad de los funcionarios de carrera”.
No
podemos dejar de señalar nuestra particular decepción por la respuesta del
Defensor del Pueblo a la petición, al constatar la tibia actitud ante el
evidente menoscabo que viene sufriendo año tras año el derecho fundamental de
acceso a la función pública, y la nula argumentación que se constata en su
resolución respecto a la necesidad de que las leyes respeten el contenido
esencial del derecho fundamental afectado. ¿Cuál es el contenido esencial del
derecho fundamental de acceso a juicio del Defensor del Pueblo? Lo ignoramos, y
lo que es peor, constatamos que carece de la disposición para elevar la cuestión
al Tribunal Constitucional, único órgano constitucional autorizado para juzgar
la licitud de los límites introducidos por las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado al ejercicio de un derecho fundamental de los ciudadanos.
A
la vista de la decisión adoptada por la institución del Defensor del Pueblo, que,
en cualquier caso, es muchísimo más seria que la dada por los Defensores del
Pueblo autonómicos, esta Asociación seguirá intentando obtener un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada,
tratando de que sean los Tribunales ordinarios los que lo soliciten al
enjuiciar la constitucionalidad de la
Oferta de Empleo Público que puedan aprobar el Gobierno de
Aragón o la propia Administración General del Estado.
Desconocemos
las medidas que pueda proponer el Defensor del Pueblo a la Dirección General
de la Función Pública
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para reducir las tasas
de temporalidad, pero ninguna de ellas puede suplir la obligación legal de la
aprobación de las Ofertas de Empleo Público en las condiciones previstas en el
Estatuto Básico del Empleado Público, fórmula obligada e irremplazable para
garantizar el derecho fundamental de acceso a la función pública que
corresponde a los ciudadanos. La situación señalada es consecuencia directa de la vulneración del derecho de acceso y solo la debida restauración del respeto a este derecho permitirá resolver las injustificadas tasas de temporalidad. Otra cosa bien distinta es que pueda haber personal sobrante en las Administraciones, cuya eliminación habrá que afrontar, en su caso, por los cauces correspondientes, con independencia de que el personal sobrante sea fijo o temporal.
2 comentarios:
¿Qué, muy útil el Defensor del Pueblo, no? Como el Justicia. Jarrones chinos, carísimos y que no sirven para nada, porque ni pa decorar.
Su respuesta coincide, en parte, con la de los Subsecretarios. Muy curiosa la coincidencia entre quien limita el derecho y quien debería defenderlo.
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