jueves, 19 de marzo de 2015

RAZONES DE UN RECURSO (I): LA ELEVADA INTERINIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO SUPONE UNA QUIEBRA DEL DERECHO A LA INAMOVILIDAD, GARANTÍA DEL DEBER DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO.



La permanencia de puestos vacantes ocupados por funcionarios interinos, sin su preceptiva inclusión en la correspondiente oferta de empleo público, como prevé el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, no solo contraviene el derecho fundamental de acceso a la función pública reconocido en el artículo 23.2 CE, sino los principios establecidos en el artículo 103.3 CE. Debemos recordar que este precepto establece que el acceso a la función pública se producirá de conformidad con los principios de mérito y capacidad, y, además, señala que la ley debe establecer garantías para la imparcialidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Pues bien, sin oferta no hay procesos selectivos, y sin el desarrollo de dichos procesos selectivos no se aseguran adecuadamente los principios de mérito y capacidad para acceder al empleo público. Pero, además, debe destacarse que el Estatuto Básico del Empleado Público establece la inamovilidad de los empleados públicos como garantía de su deber de imparcialidad, de manera que dicha nota del régimen jurídico de la función pública –la inamovilidad- conecta directamente con el mandato constitucional de garantizar la imparcialidad de los funcionarios de carrera (artículo 14 EBEP). La inamovilidad, sin embargo, solo se atribuye a los funcionarios de carrera, de manera que la presencia de funcionarios interinos solo puede constituir una excepción temporal, motivada por razones objetivas que la justifiquen, dado que su falta de inamovilidad no garantiza de manera suficiente que en el desempeño de sus funciones actúen con la imparcialidad exigible. Es más, la condición de interino hace particularmente vulnerable al empleado público frente a determinadas situaciones o circunstancias en que se pone a prueba su obligación jurídica de imparcialidad.

Si la exposición de motivos del Estatuto Básico del Empleado Público señala que “el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad”, tal garantía o derecho podemos conectarlo igualmente con lo señalado en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, ratificada por España en 2006 (BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006), en cuyo artículo 8, relativo al sector público, se señala que “cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas”. La inamovilidad del funcionario de carrera, resultado del régimen de acceso a la función pública, a través de procesos selectivos conforme a principios de igualdad, mérito y capacidad, constituye una evidente medida de prevención de la corrupción, y su incumplimiento o menoscabo, mediante medidas como las previstas en las Leyes de Presupuestos, no hacen sino debilitar las garantías de imparcialidad de los funcionarios públicos, y comprometer el correcto funcionamiento del Estado de Derecho.

Asimismo, es evidente que la situación generada por la falta de ofertas de empleo público o por su volumen insuficiente, dando lugar a elevadas tasas de interinidad dentro del empleo público, es contraria al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE. No es admisible que una parte del personal público encuentre garantizada su inamovilidad y trabaje en condiciones de seguridad laboral y otro amplio sector del personal público –que cabe cifrar entre el 25 y el 30 por ciento en muchas administraciones- se encuentre en condiciones de precariedad e imposibilitado de acceder a la condición de funcionario de carrera, por falta de oferta de empleo público. Constituye un total contrasentido que alguien se vea condenado a permanecer como interino en una Administración, sin que se le permita acceder a la condición de funcionario de carrera, al no aprobarse oferta de empleo público por supuestas razones de ahorro que, sin embargo, no se traducen en la amortización de su puesto, como requeriría la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.

La inamovilidad, como garantía de los funcionarios de carrera, es predicable del conjunto del empleo público, sin perjuicio de la presencia circunstancial de personal interino. Este personal, sin embargo, no puede convertirse en una alternativa al personal funcionario de carrera, pues ello contraviene el modelo de empleo público fijado en el artículo 103.3 CE y desarrollado por el Estatuto Básico del Empleado Público.

Todas las disfunciones que representa la presencia de un alto volumen de personal interino en el seno de las Administraciones no son sino resultado de la reiterada vulneración del derecho de acceso a la función pública que se reconoce a los ciudadanos. Esos resultados –la realidad actual del empleo público- no pueden desligarse de las medidas contempladas en las Leyes de Presupuestos Generales –como son las tasas de reposición de efectivos- y permiten concluir que su permanencia y aplicación es constitucionalmente improcedente, por lo que debe rechazarse su utilización como elemento de racionalización del empleo público. Muy al contrario, es un elemento de degradación de la función pública, cuya irracionalidad –en el planteamiento y en los resultados- lo coloca en las antípodas de una adecuada planificación y gestión de los recursos humanos.

5 comentarios:

Anónimo dijo...



¿De qué recurso se trata?

Anónimo dijo...



Se refiere al recurso de la OEG de 2014 en la Administración General del Estado.

Anónimo dijo...



Perdón, OEP de 2014.

Anónimo dijo...

El Departamento de Obras Públicas lleva ya 3 contrataciones de interinos saltándose las limitaciones debidas a las "tasas de reposición" y cualquier procedimiento que cumpla la igualdad, mérito y capacidad.
Ha contratado 3 ingenieros téncicos de obras públicas a través del INAEM y sin ningún tipo de publicidad de la convocatoria.
Oscurantismo total ... máxime cuando se están llevando a cabo procesos selectivos para la elección de ese tipo de técnicos que configurarán listas de espera... ¿tanta prisa había para estas contrataciones?.
E incluso en el caso de una compañera que tiene también la titulación de Ingeniera de Caminos desestimaron su candidatura por sobrecualificación ... ya que sus contratos laborales eran con la titulación superior y no con la técnica... Demencial

Anónimo dijo...

Un interino es más vulnerable que un funcionario de carrera......