lunes, 23 de marzo de 2015
RAZONES PARA UN RECURSO (y III): UNA OFERTA NO PUEDE DESVINCULARSE DE LAS EXIGENCIAS DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, BUSCANDO SU COBERTURA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
No
cabe aceptar la tesis de que el Estatuto Básico del Empleado Público pueda ver
desplazada o suspendida su eficacia en materia de oferta de empleo público,
durante un ejercicio presupuestario, como consecuencia de las previsiones
contenidas en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado. El régimen de acceso al empleo público no
puede quedar regulado por la Ley
de Presupuestos ni ésta puede desconocer el contenido del Estatuto Básico del
Empleado Público, como viene sucediendo año tras año.
Cuando
una Oferta de Empleo Público no se ajusta a lo previsto en el Estatuto Básico
del Empleado Público, dicha contradicción no se puede salvar con la simple
afirmación de que la Ley
de Presupuestos Generales priva de vigencia a dicha Ley durante el ejercicio
2014, lo que equivale a decir que el Legislador ordinario –vía ley de
presupuestos- puede suspender y con ello desvincularse de las exigencias que
impone un derecho fundamental reconocido por la Constitución
Española a todos los ciudadanos.
Sencillamente,
rechazamos la posibilidad jurídica de que el legislador –vía ley de
presupuestos-, sin valoración alguna de las exigencias que conlleva imponer
límites que pueden cercenar y menoscabar un derecho fundamental, contradiga la
configuración legal del derecho de acceso a la función pública que se ha
establecido en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. No es
de recibo que, pese a la presencia de un derecho fundamental, cuyo carácter
indisponible por parte de los poderes públicos forma parte de su naturaleza,
dada la obligación de respetar su contenido esencial, se obvie todo
razonamiento sobre las exigencias que conlleva la garantía del derecho, algo
que deriva del obligado sometimiento de la ley a los mandatos constitucionales.
No
resulta posible admitir sin más, como viene a hacerse por el Gobierno, que una
Ley de Presupuestos pueda dejar sin efecto la regulación material de un derecho
fundamental –como es la contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público en
relación al contenido propio del derecho de acceso a la función pública-, ni
cabe sostener que lo señalado en la sentencia del TS de 29 de octubre de 2010,
por la que se anuló la Oferta
de Empleo Público de 2007 aprobada por el Gobierno de Aragón, al considerar que
vulnerar lo señalado en el Estatuto Básico del Empleado Público es vulnerar el
derecho fundamental de acceso a la función pública, por tratarse de un derecho
fundamental de configuración legal, no sea de aplicación a la Oferta de la Administración
General del Estado. La interpretación sobre el contenido
esencial propio del derecho de acceso a la función pública es válida para todo
supuesto en el que deba valorarse su obligado respeto. Dicho respeto es ajeno
al hecho de que la Oferta
aprobada corresponda a la
Administración General del Estado, como
ocurre en este caso, o se trate de la de una Administración de la Comunidad Autónoma,
como era el caso de la sentencia citada. El derecho fundamental es el mismo en
ambos casos y corresponde a los ciudadanos frente a cualquier Administración
Pública, pues su contenido esencial y su regulación básica –operada a través
del Estatuto Básico del Empleado Público- obliga por igual a todos los poderes
públicos y a todas las Administraciones Públicas.
Es
revelador, en este sentido, que el Real Decreto que aprueba la Oferta de Empleo Público de
2014 en la Administración
General del Estado omita toda referencia al artículo 23.2 CE.
No nos parece menor en modo alguno tal consideración, máxime cuando dicha
omisión contrasta con la apelación al derecho de promoción interna de los
funcionarios de carrera. Una Oferta de Empleo articula los procesos de
promoción interna de los funcionarios de carrera, pero esa función es
secundaria frente a su función principal, como instrumento de ordenación de
selección de personal de nuevo ingreso, y como mecanismo a través del cual se
garantiza y hace efectivo el ejercicio del derecho fundamental de los
ciudadanos reconocido en el artículo 23.2 CE. De este hecho se derivan unas
exigencias evidentes, dada la especial vinculación para todo poder público que
impone un derecho fundamental, y, muy al contrario de lo esperable y exigible,
el Real Decreto impugnado ignora tanto la presencia del derecho fundamental
como las exigencias derivadas de tal presencia. Parece pretenderse avalar con
ello la tesis de que la única norma a considerar en su aprobación es la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, tesis que debemos rechazar con rotundidad a la vista de la posición
que un derecho fundamental ocupa en nuestro ordenamiento constitucional.
La
oferta de empleo público, al contrario de lo que se sostiene por la Administración
General del Estado, no es un mero instrumento de ordenación
de recursos humanos. Es una obligación de hacer por parte de los poderes
públicos para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de
acceso a la función pública que corresponde a los ciudadanos. Este derecho que
cabe calificar como derecho de prestación reclama para su ejercicio el
establecimiento de procedimientos y cauces que lo posibiliten, por lo que la
omisión de aprobación de las ofertas de empleo público que se deriven de tal
normativa –contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público- constituye una
directa lesión del derecho fundamental. La inactividad total o parcial de la Administración en
la aprobación de las ofertas de empleo público –cuya consecuencia es
constatable en las elevadas tasas de interinidad existentes en el conjunto de
las Administraciones Públicas- supone una lesión al derecho fundamental de
acceso.
Debe
quedar claro que no es exigible la creación de puestos para hacer posible el
derecho de acceso a la función pública –la determinación de los puestos
necesarios para el correcto funcionamiento de los diferentes servicios públicos
corresponde a las relaciones de puestos de trabajo-, pero como contrapartida no
resulta admisible que los puestos existentes, especialmente si se hallan
ocupados por funcionarios interinos, puedan hurtarse a los procesos selectivos
a través de los cuales ejercer de manera efectiva el derecho fundamental de
acceso.
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