viernes, 17 de octubre de 2008

CONCLUSIONES EN EL CONTENCIOSO POR LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO: POSICIÓN DE UGT.

Zaragoza, 17 de octubre de 2008.


La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante auto de 3 de octubre de 2008, ha declarado caducado el trámite de conclusiones del procedimiento correspondiente al recurso ordinario promovido por esta Asociación contra el Decreto de Oferta de Empleo Público para 2007, aprobado por el Gobierno de Aragón.

De todos los codemandados –DGA, CCOO y UGT-, sólo UGT ha formulado escrito de conclusiones, cuyas líneas de argumentación merecen un comentario por nuestra parte:

a) Reconocimiento de lo evidente: “Un hecho evidente es que en todas las administraciones existen funcionarios interinos y que las ofertas de empleo público anuales no siempre contemplan la totalidad de las plazas vacantes, sin que ello suponga irregularidad jurídica alguna”, se señala en el escrito de conclusiones. Se puede constatar la realidad de nuestras administraciones, pero sería oportuno aclarar si esa realidad es asumida o consentida por un sindicato que, en otros ámbitos, clama contra la temporalidad en el empleo, y lo que en modo alguno es evidente, aunque así se lo parezca a UGT, es que ello no constituya irregularidad jurídica alguna, salvo que no se conceda valor a lo que establecen las leyes. La Ley de Ordenación de la Función Pública aragonesa dispone: “Las plazas ocupadas por interinos serán incluidas en la primera oferta de empleo público que se apruebe, salvo los casos de sustitución de funcionarios” (Artículo 7.4). ¿Desde cuándo el incumplimiento de una ley no supone irregularidad jurídica alguna?.

b) Negación de la evidencia: La valoración que merecen a UGT los datos sobre el número de interinos aportados por la Administración en la fase de prueba, a petición de esta Asociación, es la siguiente: “Los números que ofrece la actora son utilizados a conveniencia de sus pretensiones, sin que la administración venga obligada a convocar la totalidad de las plazas que se encuentran cubiertas por funcionarios interinos, que no significa lo mismo que las mismas se encuentren vacantes”. La contundencia de los datos arrojados por la prueba, revelando el mínimo porcentaje representado por las plazas ofertadas sobre el total de vacantes ocupadas por funcionarios interinos hace indefendible la oferta aprobada, salvo que no se esté dispuesto a reconocer la realidad ni a respetar o hacer cumplir la legalidad, es decir, los derechos de los ciudadanos.

c) Primacía de la promoción interna: “La normativa vigente contempla, regula y protege de la misma manera tanto el acceso a la función pública como la promoción interna, puesto que el artículo 23.2 CE se extiende no sólo a quien accede desde la “calle” a la administración, sino también a cuantos forman parte de la administración y tienen derecho a promocionar dentro de la misma (situación administrativa perfectamente regulada)”, señalan las conclusiones de UGT. Esa igual protección del acceso a la función pública y de la promoción interna, casualmente, la ejemplifica UGT de un curioso modo, al invocar una sentencia del Tribunal Supremo, según la cual con que se haya ofertado una plaza por turno libre y el resto por el sistema de promoción interna ya se está cumpliendo el mandato recogido en el artículo 23.2 CE. Curioso modo de concebir el derecho de los ciudadanos a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad. ¿No parece tal sistema más propio de un club privado que de una Administración democrática?

d) Invocación de la potestad de autoorganización: Nos recuerda la UGT que la administración goza de potestad de autoorganización y, por ello, señala, “el hecho de que los Departamentos soliciten unos determinados puestos de trabajo no comporta que tengan que ser recogidos dentro de la oferta de empleo público”. ¿No son administración los Departamentos para ejercer tal potestad? ¿Si no se deben incluir en la oferta los puestos que exige la ley ni tampoco las necesidades señaladas por los Departamentos, cuáles habrá que incluir? ¿Los que determine la Dirección General de la Función Pública junto con los sindicatos? ¿Ese es el sentido de la potestad de autoorganización de una administración?

e) Inadmisibilidad por razón de litispendencia: Entiende la UGT que el Tribunal no debiera admitir el presente recurso –buena conclusión con la que concluir- por hallarse la misma cuestión ya planteada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, existiendo una identidad de objeto y de partes, por lo que la seguridad jurídica impone evitar que sobre una misma controversia puedan dictarse dos resoluciones distintas y contradictorias. Desconoce, sin embargo, UGT que ambos procedimientos –ordinario y especial de protección de los derechos fundamentales- son perfectamente compatibles y pueden promoverse de forma simultánea, ya que el objeto no se juzga con igual criterio en cada procedimiento o, dicho de otro modo, el ámbito de cognición del Tribunal no es el mismo en ambos casos: en el procedimiento ordinario se juzga la adecuación a la legalidad y en el especial de protección de derechos fundamentales exclusivamente si se lesiona o no el derecho fundamental invocado, sin entrar en otras posibles causas de impugnación. No hay, por lo tanto, litispendencia invocable.


Aunque es al Tribunal al que le corresponde valorar los argumentos de todas las partes que han intervenido en el proceso, creemos necesario dejar constancia aquí del grado de reivindicación de nuestros sindicatos –los de la función pública aragonesa- sobre el respeto de la legalidad en materia de oferta y selección de personal.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Deplorables e indignantes los argumentos esgrimidos por ese sindicato.

Anónimo dijo...

¡Qué penoso papel están jugando los sindicatos en todo esto!

Anónimo dijo...

Ufff... los sindicatos. Callados ante la crisis. Y ahora esto.