viernes, 4 de marzo de 2016

LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA COMO DISCRIMINACIÓN Y QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.




El reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, establecido en el artículo 23.2 CE, cabe considerarlo como una manifestación más del principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 14 CE. Nos encontramos, por lo tanto, ante la necesidad de que la ordenación del derecho de acceso a la función pública evite cualquier resultado discriminatorio respecto a las personas que desean acceder a la función pública, pero también respecto al personal incorporado a las Administraciones Públicas.

Se desconocen las razones objetivas que imponen restricciones en el acceso al empleo público, cuando las necesidades de personal  de las Administraciones Públicas abonan el criterio contrario, pues la existencia de los actuales niveles de interinidad son un dato incontestable de las razones de extraordinaria y urgente necesidad que han motivado su incorporación a la función pública. Las Leyes de Presupuestos nunca han justificado la razón de ser de los límites establecidos ni de sus variaciones, pero el resultado de todo ello es fácil de constatar en los boletines estadísticos de personal de las Administraciones Públicas.

Hay personas a las que se les impide acceder a la condición de funcionario de carrera, a través de la limitación o exclusión de oferta de empleo público, mientras otras personas desempeñan puestos públicos durante largos periodos sin haber superado ningún proceso selectivo conforme a los principios constitucionales requeridos. Ello rompe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública, devaluando al mismo tiempo la dedicación al servicio público como labor profesional y desincentivando la vocación de quienes desearían obtener la condición de servidores públicos, ingresando en los diferentes cuerpos de funcionarios de las Administraciones Públicas. El bloqueo de puestos ocupados por interinos supone una manifiesta quiebra del principio de acceso a la función pública, al sustraerlos de las correspondientes ofertas de empleo público y de los procesos selectivos públicos correspondientes. Con ello se impide el ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad, y se posibilita el desempeño de puestos por personal que no ha acreditado mejor derecho en las obligadas pruebas selectivas.

Pero la quiebra del principio de igualdad que resulta del incumplimiento del régimen de acceso a la función pública se manifiesta igualmente en la realidad interna de las Administraciones Públicas, al convivir colectivos de empleados públicos, como son los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, con derechos y garantías claramente diferentes. Los funcionarios de carrera, a través de los procesos de movilidad y de promoción interna, pueden acceder a los puestos ocupados por funcionarios interinos, provocando su cese. Sin embargo, la insuficiente oferta de empleo público impide a dicho personal interino contar con posibilidades de acceder a la condición de funcionario de carrera, situación que los coloca progresivamente en una clara desventaja profesional y también vital, cuyos costes son los propios de toda situación de discriminación.

El restablecimiento de la plena efectividad del derecho de acceso a la función pública debiera corregir esta doble discriminación, permitiendo ocupar los puestos a quienes acrediten mejor derecho en los procesos selectivos realizados y evitando que en el seno de las Administraciones convivan colectivos tan disímiles como los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos en proporciones tales que evidencian la disfuncionalidad resultante de la inaplicación del régimen legal de acceso a la función pública.

No solo hay que acceder a la función pública en condiciones de igualdad, sino que el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley obliga a ser escrupulosos en el respeto al derecho de acceso a la función pública, pues la inaplicación del mismo es origen de manifiestas discriminaciones entre los ciudadanos y entre los propios empleados públicos.

10 comentarios:

Anónimo dijo...

Hay que añadir que en los concursos de méritos de funcionarios de carrera, el tiempo trabajado como interino se valora en puestos desempeñados y especialidad, e incluso en diferente cuerpo o escala al de la convocatoria. De esta forma el funcionario de carrera que nunca ha sido interino y que además procede, por ejemplo de la Administración del Estado que tiene niveles inferiores, está en clara desventaja con el que ha sido interino en la Administración autonómica por tiempo prolongado y que una vez que aprueba se le reconoce el tiempo trabajado como interino con igual o mejor puntación que al funcionario de carrera. Esto hace que se premie la interinidad frente a la superación de una oposición. También habría que distinguir dentro de las interinidades, que en caso de aprobar una oposición son valorados esos periodos de tiempos para concursos, las que provienen de superar algún examen en procesos selectivos o de listas abiertas en función de unos autobaremos de méritos.
Creo que nunca se puede valorar igual un desempeño de puesto de un funcionario de carrera que ha aprobado una oposición que el de un funcionario interino que aún no había aprobado una oposición, pero se hace. ¿Esto viola la Constitución?

Anónimo dijo...

Y las comisiones de servicio que se ofrecen a interinos, antes que a funcionarios. Y no estoy hablando de puestos mínimos. En caso de Auxiliares niveles 16, cuando hay muchos funcionarios que están en un mínimo de 14. Jefaturas de Negociado desempeñadas en comisión de servicio por interinos, mientras que funcionarios estan en nivel mínimo. Además la forma en que se hace. Existe un puesto vacante por ocupar su titular un puesto de Secretaria, pues bien, no se cubre ese puesto vacante en comisión hasta que un interino tiene que salir de su puesto, por haberlo conseguido un funcionario por concurso. En ese momento en que el interino se queda sin puesto, es cuando urge cubrir el puesto vacante, solo entonces y, naturalmente, quien resulta agraciado? Curiosamente el interino que se quedó sin puesto.

Anónimo dijo...

Publicad en este blog los números de las rpts con casos similares y así el que sea funcionario de carrera y lo quiera pedir que lo pida, siempre por escrito.

Anónimo dijo...

¿Los responsables de los diferentes Servicios en la Dirección General de Función Pública son los mismos que los del anterior Gobierno?

¿El nuevo Ejecutivo no ha modificado "esta política de personal"?

Anónimo dijo...

Esto vendrá muy bien a aquellos interinos que figuran en las listas de interinos de libre concurrencia y consiguen estos nombramientos ¿no?

Anónimo dijo...

Los inscritos en esas listas, tanto los que proceden de superar parte de las pruebas de procesos selectivos como los de las listas de libre concurrencia(Por ejemplo en Administrativos), deberían poder comprobar que se ha seguido el orden establecido legalmente.

Anónimo dijo...

Si se entra en las RPTS, se pueden ver estos casos.

Anónimo dijo...

Pero tienes que acceder desde el Portal del empleado, si no trabajas en DGA no se puede mirar la rpt actualizada. Eso creo.

Anónimo dijo...

Isabel Alfonso. Añonimo
Como veis no me escondo
Quiero q todo el mundo do sepa
Es triste ver q si cuestión eco omica . q co. Los ceses q trabajo será...
Lo q es humillante y cierto q lo único q te eis q defenderos es de los fu cio arios corruptos . y no mirar para otro lado
El resto de los españoles perdemos nuestro trabajo. Por eso todos los días te e.os q demostrR q valemos
Yo defiendo donde trabajo como si fuera .io
.ismo os tocaría a vosotros

Anónimo dijo...


Totalmente de acuerdo contigo, Isabel.