lunes, 31 de agosto de 2009

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES EL ÚNICO GARANTE DEL DERECHO DE PETICIÓN EJERCIDO ANTE LAS CORTES DE ARAGÓN.

Si bien la protección ordinaria de los derechos fundamentales corresponde a los Tribunales, arbitrándose en los diferentes órdenes jurisdiccionales un procedimiento preferente y sumario -de conformidad con el artículo 53.2 de la Constitución Española-, cuando la vulneración se produce por una decisión de un Parlamento no cabe fiscalización posible por parte de los Tribunales, dada la inviolabilidad de la institución parlamentaria, constituyendo el recurso de amparo constitucional el único mecanismo de protección del derecho fundamental lesionado.

Así se desprende del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el que se señala que “las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes”. Ante los actos emanados de los Parlamentos, por consiguiente, no rige la regla de subsidiariedad del amparo respecto a los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria.

Las circunstancias concurrentes en tal caso, como son el hallarnos ante el ejercicio de un derecho de participación directa en los asuntos públicos, mediante la formulación de petición ante una Asamblea Legislativa autonómica, las Cortes de Aragón; el cuestionamiento de la legitimación de la entidad peticionaria efectuado por parte de la Mesa de las Cortes de Aragón para dirigir una petición como la formulada al Parlamento aragonés; y el hecho de que la única protección posible frente a la vulneración del derecho sea la que quepa otorgar al Tribunal Constitucional en vía de recurso de amparo, debieran justificar, a los efectos del artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la admisión a trámite del recurso planteado.

Al afectar la cuestión planteada al ejercicio de un derecho de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos ante un Parlamento –cuestión en la que parece vislumbrarse una tensión entre la institución central de la democracia representativa, el Parlamento, y uno de los mecanismos de la democracia directa, como es el derecho de petición ejercido por una entidad ciudadana ante el propio Parlamento- y referirse la cuestión debatida a los elementos configuradores del propio derecho, como son su titularidad, contenido y alcance, permitiendo efectuar una interpretación del derecho reconocido en el artículo 29, según han quedado definidos sus elementos y contorno por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, cabe entender que el caso reviste la relevancia constitucional que requiere Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la admisibilidad de un recurso de amparo.

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