sábado, 9 de enero de 2016

CARÁCTER IRRAZONABLE DE LAS TASAS DE REPOSICIÓN INCLUIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS COMO LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.



En ningún momento se ha sostenido por esta parte que el derecho de acceso a la función pública no pueda ser limitado por razones presupuestarias. Lo que se ha tratado de razonar es que dichos límites han de ser razonables, idóneos y proporcionados, y que en modo alguno pueden ignorar el contenido esencial del derecho, pues tal limitación irrazonable constituye en sí misma una lesión del propio derecho.

Debe reiterarse, por lo tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el necesario criterio de proporcionalidad al que han de someterse las limitaciones impuestas al ejercicio de un derecho, tal y como fueron señaladas en STC. 207/1996, y que obliga a constatar los siguientes requisitos: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), si además es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y finalmente si la misma es ponderada o equilibrada,, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

Es cierto que las Leyes de Presupuestos contienen limitaciones a las ofertas de empleo público que pueden aprobarse por las Administraciones Pública a lo largo de un concreto ejercicio, a través de las llamadas “tasas de reposición de efectivos”, que limitan cuantitativamente el volumen de personal de nuevo ingreso en relación con el total de vacantes generadas en plazas ocupadas por funcionarios de carrera a lo largo del ejercicio precedente.

Sobre la naturaleza y alcance de tales límites presupuestarios es sobre lo que debemos incidir de manera especial en el presente incidente de nulidad que se plantea. Porque esos límites, que han de calificarse de externos, al excluir un contenido no esencial del derecho fundamental, previamente delimitado por el Estatuto Básico del Empleado Público –trazando el contorno de su contenido esencial, en la forma que ya hemos señalado-, tienen como principal función hacer posible la coexistencia del derecho fundamental con otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes. En este sentido, los criterios de política económica dirigidos a contener el gasto público y reducir los costes de personal de las Administraciones Públicas justificarían plenamente la imposición de restricciones cuantitativas de cobertura de puestos de trabajo que hayan podido quedar vacantes en el ejercicio anterior, para obtener un ahorro neto en el capítulo de gastos de personal. En ese ámbito, las tasas de reposición de efectivos pueden entenderse idóneas para el fin propuesto, pese a que su aplicación homogénea a todas las Administraciones, con desconocimiento de sus concretas circunstancias, las hace poco adecuadas como técnica efectiva de planificación de recursos humanos y de redimensionamiento objetivo y racional de las plantillas de personal público.

Lo que hace totalmente inidóneas y arbitrarias a las citadas tasas de reposición de efectivos es su aplicación, como límite general del entero volumen de la oferta anual de empleo público, incluyendo la sujeción a dicho límite cuantitativo de la oferta del correspondiente ejercicio –fijado solo en atención a las bajas de funcionarios de carrera del ejercicio anterior- del conjunto de plazas ocupados por personal interino. Pues ello produce no solo un resultado disfuncional, al provocar un creciente nivel de interinidad en las Administraciones Públicas, sino que priva de efectividad a la propia finalidad de la medida presupuestaria, pues la no inclusión en oferta no implica la amortización de las plazas ocupadas por personal interino, de manera que no se limita el coste derivado de la ocupación de las mismas, aunque sí se restringe o anula, de manera arbitraria, el régimen de selección del personal público, pues se posibilita que se prolongue su ocupación interina y se bloquea su oferta pública, para que accedan a las mismas aquellos candidatos que acrediten mérito y capacidad suficiente en los procesos selectivos convocados al efecto, ejercitando con ello el derecho fundamental del artículo 23.2 CE.

Nos encontramos, en definitiva, con un supuesto límite presupuestario a la oferta de empleo público que, erróneamente, se aplica de manera indistinta a plazas vacantes y plazas ocupadas por personal interino, cuando en el segundo de los supuestos no se obtiene ahorro alguno en el gasto público y, sin embargo, se cercena el régimen de acceso al empleo público, impidiendo el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública y desnaturalizando las condiciones de empleo propias de la función pública para asegurar su profesionalidad –mérito y capacidad- y su imparcialidad, asegurada con la nota de la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera. 

Es por ello que debe concluirse que las tasas de reposición no deben ser objeto de aplicación a los puestos ocupados por interinos, pues el perjuicio que provocan es superior al supuesto beneficio que se persigue, al producir deterioro evidente en la función pública –y en la efectividad del derecho fundamental de acceso- sin obtener el objetivo de ahorro perseguido con tales limitaciones, pues lejos de amortizar puestos como prevé el Estatuto Básico del Empleado Público se mantienen en las condiciones provisionales de cobertura, consumiendo el crédito presupuestario vinculado a tales puestos.

No se constata, en suma, que el beneficio resultante de la aplicación del límite a la oferta fijado por las normas presupuestarias –en lo que toca a los puestos vacantes ocupados por interinos- sea mayor que el perjuicio que constituye tanto el sacrificio del derecho fundamental como la desatención de otros bienes jurídicos protegidos como la profesionalidad y la imparcialidad de la función pública, como bienes constitucionales que los poderes públicos deben asegurar.

(A propósito de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo, y del incidente de nulidad de actuaciones preparado frente a ella por esta Asociación)

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