miércoles, 10 de junio de 2015

RAZONES PARA UNA QUEJA AL JUSTICIA DE ARAGÓN POR EL DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES DEL INGRESO ARAGONÉS DE INSERCIÓN.




1.

El Ingreso Aragonés de Inserción es una prestación esencial del Sistema Público de Servicios Sociales, contemplada como tal en el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, que aprueba el  Decreto 143/2011, de 14 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Reviste la doble condición de programa social, orientado a la integración de las personas que se hallan en riesgo de exclusión social, y de prestación económica. Esa doble vertiente queda claramente establecida en la normativa que lo regula, compuesta básicamente por la Ley 1/ 1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social, y por el Decreto 57/1994, de 23 de marzo, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social

2.

El Decreto 57/1994, de 23 de marzo, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social, establece en sus artículos 27 y 28 el procedimiento de tramitación de las solicitudes de reconocimiento.

En dicho procedimiento se establecen unos plazos reducidos para la resolución de las solicitudes, en atención a las circunstancias de especial estado de necesidad que se pretenden atender con dicha prestación. Dicho plazo viene siendo sistemáticamente incumplido por las Administraciones responsables de la tramitación, como son la administración local correspondiente y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Tal incumplimiento concede, por lo tanto, notable importancia a las garantías administrativas establecidas para poder reaccionar frente a la falta de respuesta por parte de los órganos administrativos competentes para resolver, como son los titulares de las Direcciones Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Entre dichas garantías se encuentra la figura del silencio administrativo, pues la desestimación presunta de la solicitud que cabe presumir al no resolverse en el plazo establecido abre la posibilidad de acudir a las vías de recurso administrativo frente a tal desestimación.

Tal posibilidad queda determinada en el artículo 28.4 del Decreto 57/1994, según redacción dada por el Decreto 125/2009, de 7 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el citado Decreto, en los términos siguientes: “De las resoluciones se dará traslado al solicitante, el cual podrá interponer reclamación en el plazo de un mes ante la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón. El plazo para resolver y notificar la reclamación será de tres meses. La falta de resolución implicará la desestimación de la solicitud”.

 

3.

 

Consideramos que la actual situación de crisis, con el notable incremento de situaciones de precariedad y riesgo de exclusión social, obliga a reforzar las garantías jurídicas previstas para asegurar el reconocimiento de prestaciones esenciales del Sistema Público de Servicios Sociales. Una de esas garantías es, precisamente, el papel que corresponde jugar a la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción, llamada a corregir en buena medida la “inactividad administrativa” en la que vienen incurriendo de forma injustificable los órganos administrativos del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.


Dicha Comisión se encuentra regulada en el Decreto 117/1997, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, en la que se establece su composición y el procedimiento seguido para la resolución de las reclamaciones. De acuerdo con ella, la tramitación compete al Secretario de la Comisión, concluida la cual ha de elevar una propuesta de resolución a la aprobación de la Comisión. Tanto en el citado Decreto como en el vigente Decreto 57/1994, de 23 de marzo, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción, se fija el plazo de tres meses para resolver las reclamaciones formuladas. Dicho plazo de resolución –aun en el supuesto de respetarse- cabe considerarlo claramente desproporcionado en relación con el de tramitación de la solicitud, que es solo de un mes. 

 

La falta de resolución expresa de la solicitud de la prestación dentro plazo de resolución establecido –un mes desde su presentación- ha de entenderse susceptible de impugnación ante la Comisión de Reclamaciones, resultando injustificado acumular una nueva demora de tres meses en su resolución, y lo que es peor prever que la falta de resolución implicará la desestimación de la “solicitud”, como se hace en artículo 11 del Decreto 117/1997. 

 

Entendemos oportuno que se revise y corrija la redacción de la actual normativa, pues la misma parece dar a entender que solo cabe acudir ante la Comisión de Reclamaciones frente a resoluciones expresas y que la Comisión puede resolver reclamaciones por mera inactividad, lo que vulnera frontalmente el deber de resolución expresa que, para todo procedimiento y órgano administrativo, establece el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

 

4.

 

El régimen de recursos administrativos supone un sistema de garantías para el ciudadano, para obtener la revisión de actos administrativos que no considera conformes a Derecho –ya sean nulos o anulables-, al tiempo que una prerrogativa de la Administración en la autotutela de sus decisiones –al anteponer la revisión administrativa a la posible tutela judicial a través de la vía jurisdiccional-, y la posibilidad que contempla el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la sustitución del recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o reclamación, como pueden ser comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, debe hacerse con pleno respeto a los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los interesados en todo procedimiento administrativo.

 

Por ello, y dentro de la supervisión que corresponde realizar a la tramitación administrativa de las solicitudes de reconocimiento del ingreso aragonés de inserción, debe prestarse una particular atención al funcionamiento de la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción, pues existen indicios de que la misma no se reúne ni siquiera con la periodicidad que reclama el respeto al plazo máximo de resolución de las reclamaciones. Ello supone un incumplimiento cualificado del ordenamiento jurídico, pues un mecanismo de especial garantía de objetividad en la resolución de las reclamaciones –como alternativa a la vía ordinaria del recurso de alzada- viene a tornarse en un elemento de desprotección de los solicitantes del ingreso aragonés de inserción, al verse reconducidos a una vía especial de impugnación cuyo funcionamiento no se ajusta ni a los criterios ni a los plazos normativamente señalados.

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