miércoles, 5 de noviembre de 2014
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: LA LESIÓN DE DERECHOS POR OMISIÓN DEBE SOMETERSE A CONTROL JUDICIAL.
La
Administración
tiene obligaciones expresas de actuación, tanto en lo que se refiere a la
resolución de procedimientos administrativos –existe el deber de dictar
resolución expresa, sin perjuicio de la figura del silencio administrativo, que
en ningún caso excluye tal obligación- como en lo que afecta a la aprobación de
normas reglamentarias. Pese a dicha obligación legal, en numerosas ocasiones la Administración
incumple su deber de actuar y se refugia en la inactividad.
Por
lo tanto, parece necesario que el control jurisdiccional de la Administración que
proclama el artículo 106.1 de la Constitución
Española (“los
tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa”) alcance no solo a los actos expresos y a las disposiciones
generales aprobadas, sino también a la inactividad de la Administración. Así
se prevé expresamente en la vigente Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Como ha señalado la doctrina, el control no es admisible ante cualquier tipo
de inactividad, sino solamente cuando ésta supone un incumplimiento de los
deberes legales que corresponden a la Administración. Si
no existe tal deber, no habrá incumplimiento ni, por tanto, posibilidad de
control. Entre las obligaciones legales más evidentes de la Administración se
encuentran la de resolver de forma expresa los procedimientos administrativos y
la de ejecutar las sentencias que condenan u obligan a la Administración a un
determinado comportamiento. La inactividad administrativa, en cualquiera de
ambos casos, podrá ser objeto de control por parte de los Tribunales.
Más
compleja resulta la posibilidad de extender el control judicial a la
inactividad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. ¿Cómo reaccionar
frente a la
Administración cuando ésta no aprueba las normas
reglamentarias que se establecen en la
Ley? La aprobación de una disposición general supone el
ejercicio de una potestad de configuración o conformación jurídica que se
reserva al poder ejecutivo, con pleno sometimiento a la ley. Ante un supuesto
de inactividad, de falta de aprobación de la norma reglamentaria necesaria, los
Tribunales no pueden suplir el ejercicio de dicha facultad, no pueden dictar
por sí la disposición omitida. Pero podrán condenar a la Administración a
que la dicte. Y esa condena de hacer supone ya un claro deber de actuación que la Administración no
puede eludir, debido a su sometimiento al control judicial.
Es
evidente que incurre en inactividad administrativa un Gobierno que no aprueba
la oferta anual de empleo público –al venir prevista de forma expresa tal
obligación en el Estatuto Básico del Empleado Público, con la preceptiva
inclusión de las plazas ocupadas por funcionarios interinos- y tal inactividad
no solo supone un incumplimiento de un deber legar, sino que, además, conlleva
una lesión directa al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función
pública que la Constitución
Española reconoce a todos los ciudadanos en su artículo 23.2.
Por
ello, esta Asociación en fechas próximas promoverá un recurso especial de
protección de derechos fundamentales frente a la falta de aprobación de Oferta
de Empleo Pública para 2014 por parte del Gobierno de Aragón, al entender que
dicha falta de aprobación es una omisión antijurídica y lesiva de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Esperamos que dicha acción judicial pueda
someter al control judicial –es decir, al sistema de protección de los derechos
de los ciudadanos- conductas impropias de los poderes públicos, cuya pasividad
conlleva la imposibilidad de que los titulares de derechos fundamentales puedan
ejercitar de manera efectiva aquello que la Constitución y la Ley que la desarrolla –en este
caso, el Estatuto Básico del Empleado Público- les reconocen.
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1 comentario:
El incumplimiento de las normas y la falta de desarrollo de las leyes por parte del Gobierno de Aragón es enorme, y todos parecen darlo por bueno.
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