jueves, 21 de agosto de 2008

EL DERECHO DE ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE CONFIGURACIÓN LEGAL.

Zaragoza, 21 de agosto de 2008.
El derecho reconocido en el artículo 23.2 CE, conforme a su propia formulación, ha de calificarse como un derecho de configuración legal. Es la ley, por remisión expresa del precepto constitucional, la que ha de establecer los elementos del citado derecho fundamental., es decir, delimitar el contenido del derecho y fijar las condiciones concretas de su ejercicio. En concreto, el citado artículo 23.2 señala que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

El hecho de que un determinado derecho fundamental de los reconocidos por la Constitución sea de configuración legal no le priva de la protección que conlleva la indisponibilidad de su contenido esencial por parte del legislador, pues no es posible cualquier regulación legal de un derecho fundamental de tal naturaleza. El legislador queda necesariamente vinculado, conforme al artículo 53.1 de la Constitución, por el contenido esencial del derecho, ese haz de facultades imprescindibles para hacer recognoscible el derecho y asegurar la protección de los intereses jurídicos a los que atiende la propia formulación del derecho, interés jurídico que no es sino el de garantizar la posibilidad de todos los ciudadanos de intervenir profesionalmente en la gestión de los intereses generales, mediante un sistema que asegure el ingreso en la función pública en condiciones de igualdad para todos, asegurando con ello el óptimo funcionamiento del Estado de Derecho, como elemento diferenciado y complementario del Estado democrático.

En los derechos de configuración legal es el legislador, por expresa habilitación de la Constitución, el que configura el alcance del derecho fundamental, de forma que éste sólo podrá -y deberá- ejercerse en los términos establecidos por la norma legal establecida a tal fin -como serían a efectos del derecho que contemplamos el Estatuto Básico del Empleado Público o la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón-, pero no por ello esa configuración legal reduce la citada regulación a simple legalidad ordinaria, desprovista de relevancia constitucional, sino que, por el contrario, la lesión de esa legalidad implica también, como señala nuestra mejor doctrina constitucionalista, la lesión del derecho fundamental que configura.

No cabe, por ello, compartir el criterio expresado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA), recaída en el recurso de protección de los derechos fundamentales promovido por esta Asociación frente al Decreto que aprobó la Oferta de Empleo Público para 2007, en cuanto que la no inclusión en la Oferta de Empleo Público de aquellos puestos de trabajo cubiertos por funcionarios interinos y no reservados a funcionarios de carrera constituye una mera infracción de la legalidad ordinaria, porque el contenido necesario que establece la Ley para la aprobación de la Oferta de Empleo Público, como instrumento de ordenación de la selección de personal de nuevo ingreso en una Administración, no puede ser objeto de inaplicación por el órgano de gobierno al que corresponde su aprobación sin que ello conlleve una lesión del derecho fundamental que viene a configurar.

Es decir, si el legislador no puede establecer una regulación que no asegure el efectivo ejercicio del derecho fundamental reconocido, mucho menos cabe admitir la posibilidad de que el Gobierno de Aragón, al aprobar la Oferta de Empleo Público, pueda dejar de aplicar las previsiones legales que han venido a configurara dicho derecho fundamental: dichas previsiones, en concreto, son la necesidad de aprobar anualmente una Oferta de Empleo Público y la obligada inclusión en la misma de todos los puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos no afectados por reserva legal.

Es evidente que una Oferta que no se ajuste a la Ley vulnera el principio de legalidad y, consiguientemente, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, pues éste ha de ejercerse en las condiciones que fije la Ley y la Ley impone que unos determinados puestos de trabajo hayan de ofertarse necesariamente al conjunto de los ciudadanos que cumplan los criterios de mérito y capacidad exigidos para acceder a ellos. Al haber configurado el contenido concreto del derecho fundamental, las citadas leyes cuentan con indudable relevancia constitucional y su infracción debe reputarse igualmente infracción del derecho constitucional, razón por la cual su protección cabe efectuarla a través de la vía del artículo 53.2 CE.

Esta una más de las razones que han llevado a esta Asociación a formular recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el recurso de protección de derechos fundamentales promovido contra el Decreto del Gobierno de Aragón que aprobó la Oferta de Empleo Público para 2007.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Creo que es bueno reaccionar frente al creciente debilitamiento del derecho de acceso, en el que los responsables de función pública parecen convencidos de que el derecho de convocar es de ellos y no una obligación que les impone la constitución y la ley. Y los sindicatos deben de estar convencidos de que los derechos de los ciudadanos pueden ser objeto de negociación. No podemos admitir que esta dinámica prosiga consolidándose, pero cambia el actual estado de cosas no es esfuerzo de un solo día ni de un solo año. Costará mucho esfuerzo y no parece que la sociedad sea consciente de lo que se juega en este asunto.