Para
conocimiento de todas las personas interesadas en la presente iniciativa de la Asociación frente a las
tasas de reposición de efectivos incluidas en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, procedemos a reproducir en este blog la segunda parte del
documento de análisis elaborado, como apoyo teórico a la campaña en fase de
desarrollo:
ANÁLISIS DE LA INADECUACIÓN
CONSTITUCIONAL DE LA TÉCNICA DE LAS TASAS DE REPOSICIÓN DE EFECTIVOS,
PREVISTAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, POR LA
LESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.
4.
No
existe habilitación específica en la propia Constitución para proceder a una
limitación expresa del derecho de acceso a la función pública, por lo que habrá
que atender a las que se hayan podido establecer en la legislación básica que
viene a configurar el contenido del derecho. Parece claro que el Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP) ha abordado la obligación de asegurar el
ejercicio del derecho fundamental a través de dos previsiones: en primer lugar,
a través de la regulación de la oferta de empleo público como mecanismo de
ordenación de los recursos humanos, y, en segundo lugar, mediante una expresa
indicación de la necesaria inclusión en dicha oferta de los puestos de trabajo
vacantes ocupados por funcionarios interinos, salvo que sean objeto de
amortización.
De
acuerdo con ello, el artículo 70.1 EBEP dispone que “las necesidades de
recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante
la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o
a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las
necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por ciento adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos”. Entre
las necesidades de personal, que cuenten con la debida asignación
presupuestaria, podrán verse afectados dos tipos de plazas: aquellas que se encuentren
vacantes en sentido estricto y aquellas otras vacantes ocupadas de forma
transitoria por funcionarios interinos. Tal circunstancia resultará, como vamos
a ver, determinante para la obligada inclusión o no en la Oferta de Empleo Público.
Asimismo,
el artículo 10.4 EBEP establece que “en el supuesto previsto en la letra a) del
apartado 1 de este artículo (plazas vacantes cuya cobertura no es posible por
funcionarios de carrera), las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios
interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio
en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente,
salvo que se decida su amortización”. El contenido propio del derecho, según lo
ha querido configurar el legislador básico, comporta la necesaria oferta de
empleo público de todos los puestos de trabajo ocupados por funcionarios
interinos, salvo que se proceda a su amortización. El límite previsto por el
legislador queda así perfectamente identificado, como es la falta de
mantenimiento del puesto de trabajo o su amortización. Sólo la amortización del
puesto libera a la
Administración de la inclusión de tales plazas en la oferta
de empleo público, pues lo contrario supondría hurtar a los titulares del
derecho de acceso un conjunto de plazas con respecto a las cuales poder optar
al ingreso en la función pública.
Por
lo tanto, la conexión del régimen de acceso a la función pública con los
objetivos de contención del gasto queda perfectamente determinada por el propio
legislador básico, en los dos preceptos citados, al operarse sobre la dotación
económica que lleva aparejada todo puesto de trabajo. Las relaciones de puestos
de trabajo, a través de las dotaciones económicas que las respaldan, vista la
posibilidad de supresión o amortización de plazas que puedan determinar los
objetivos de contención de gasto, ya estén vacantes u ocupadas por funcionarios
interinos, son el instrumento adecuado para determinar el tamaño y el coste de
las plantillas de personal de cada Administración, fijando los puestos de
trabajo adscritos a las distintas unidades u órganos administrativos de cada
centro de destino.
Mantener
en las relaciones de puestos de trabajo un conjunto de puestos vacantes
ocupados por funcionarios interinos, sin incorporarlos a la oferta anual de
empleo público, conlleva no solo un incumplimiento del derecho que asiste a los
ciudadanos de acceder a la función pública –empezando por el propio personal
interino al que se está negando la posibilidad de adquirir la condición de
funcionario de carrera-, sino también una falta de disciplina presupuestaria,
al mantener un coste de personal al margen de la legalidad administrativa
aplicable, que impone su amortización.
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