Con
el fin de fundamentar la campaña emprendida a nivel estatal contra la inclusión
de tasas de reposición de efectivos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, por la vulneración que su aplicación conlleva al ejercicio efectivo del
derecho fundamental de acceso a la función pública (artículo 23.2 CE), la Asociación ha elaborado
un documento justificativo de la inadecuación constitucional de dichas tasas,
al entender que la reducción del gasto de personal que persiguen las normas
presupuestarias puede incidir en el volumen de la plantilla o en el importe
global de la masa salarial, a través de las limitaciones de las dotaciones
presupuestarias en los créditos de personal, pero no puede suspender la
vigencia y el respeto del régimen de acceso a la función pública que reconoce a
los ciudadanos la Constitución
Española.
Tal
posición se ha querido argumentar de manera expresa, y poner nuestros
razonamientos a disposición de todos los responsables institucionales, para
justificar que nuestra petición no responde a criterios de oportunidad –de mera
oposición a la limitación al acceso a la función pública- sino en criterios de
legalidad constitucional, y en reivindicación del respeto a los derechos
fundamentales y al modelo de función pública establecido en la Constitución
Española, que ha de considerarse indisponible por parte de
todos los poderes públicos.
Por
ello, y para conocimiento de todas las personas interesadas en la presente
iniciativa, procedemos a reproducir en este blog, el referido documento de análisis:
ANÁLISIS DE LA INADECUACIÓN
CONSTITUCIONAL DE LA TÉCNICA DE LAS TASAS DE REPOSICIÓN DE EFECTIVOS,
PREVISTAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, POR LA
LESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.
1.
El
acceso al empleo público en condiciones de igualdad es un derecho fundamental
reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución
Española, cuyos requisitos de ejercicio se remiten a la
Ley. Por ello, y en lo que afecta a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón, el régimen de ejercicio del derecho se concreta tanto en el Estatuto
Básico del Empleado Público como en la
Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
En
ambas normas, se establece la obligación de incluir en la Oferta de Empleo Público la
totalidad de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos (artículo
10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículos concordantes de las
vigentes Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas), sin perjuicio
de que el resto de las vacantes queden sujetas a consideraciones discrecionales
sobre su necesidad de cobertura o puedan hallarse, directamente, sometidas a
criterios restrictivos de cobertura o reposición.
El
respeto al citado derecho, por lo tanto, implica la obligación de las
Administraciones de ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la
función pública en condiciones de igualdad a través de los correspondientes
procesos selectivos, conforme a los principios de mérito y capacidad que
establece el artículo 103.3 de la Constitución
Española.
2.
La
consideración de derecho fundamental que corresponde al derecho de acceso a la
función pública le dota de un especial régimen jurídico, pues el artículo 53.2
señala que tales derechos vinculan a todos los poderes públicos y se establece
reserva de ley para su regulación, que en todo caso ha de respetar su contenido
esencial.
Corresponde,
por lo tanto, constatar si los diferentes poderes públicos, en su respectiva
actuación, han asegurado el pleno ejercicio del derecho fundamental por parte
de los ciudadanos. Ello obligaría a evaluar la actuación del poder legislativo
(tanto estatal como autonómico), del poder ejecutivo (igualmente estatal como
autonómico) y del poder judicial.
Debemos
partir de la premisa de que el poder legislativo ha concretado el contenido del
derecho y sus debidas garantías en el Estatuto Básico del Empleado Público, por
lo que respecta a las Cortes Generales, y en las respectivas Leyes de Función
Pública aprobadas por las Comunidades Autónomas, en desarrollo de la normativa
básica establecida por el Estado en esta materia.
3.
El
derecho de acceso a la función pública ha quedado claramente perfilado por el
bloque de constitucionalidad, que en el presente caso quedaría integrado por la
propia Constitución y por el Estatuto Básico del Empleado Público, pues al
tratarse de un derecho fundamental de configuración legal, su delimitación y
contenido esencial ha venido a precisarse por el propio legislador estatal al
aprobar el citado Estatuto Básico, en ejercicio de la competencia que le
reserva el artículo 149.1.18.ª de la Constitución
Española para la aprobación de “las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios”.
De
acuerdo con ello, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida para
los derechos de configuración legal y según lo declarado por el Tribunal
Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2010, de manera específica, para el
derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, una
vulneración de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público
implicaría una vulneración del propio precepto constitucional que reconoce
dicho derecho, incurriendo con ello en vicio de inconstitucionalidad.
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