3.7
ACCESO
AL EMPLEO PÚBLICO.
El acceso al empleo público
ha de ser objeto de especial garantía, dada la relevancia que el mismo tiene
para asegurar el pleno ejercicio del derecho constitucional reconocido por el
artículo 23.2 de la
Constitución Española, reiteradamente incumplido por las
Administraciones, y en particular por el Gobierno de Aragón, como ha quedado
acreditado por las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón que anularon las Ofertas de Empleo Público de 2007 y 2011,
al no incluir la totalidad de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios
interinos.
Han de corregirse las
elevadas tasas de interinidad existentes en los diferentes sectores de la Administración de la Comunidad Autónoma,
puestas claramente de manifiesto por el informe elaborado por el Justicia de
Aragón sobre el estado del empleo público en la Comunidad Autónoma
de Aragón, el pasado mes de diciembre de 2012.
La garantía de los
principios de mérito y capacidad ha de producirse en todos los ámbitos de la Administración,
algo que no sucede en estos momentos en el área de educación, donde se prima
más la experiencia como funcionario interino que el resultado obtenido en las
pruebas de la fase de oposición, algo que contraviene de manera frontal el
principio de mérito y la igualdad en el acceso, y que lastra el sistema de
acceso, al haber introducido en la lógica del mismo la patología derivada de la
vulneración de la Ley,
como son los periodos de interinidad acumulados por muchos candidatos.
En relación a los procedimientos
selectivos y aunque el anteproyecto de ley prevé la oposición como sistema
ordinario de acceso al empleo público,
contempla también la posibilidad excepcional del concurso-oposición y del
concurso, pero no hay ninguna garantía de que el recurso al acceso mediante
estos dos últimos sistemas se haga de forma excepcional. Debe regularse que
sólo se pueda recurrir al concurso o al concurso-oposición con carácter
excepcional, y sólo cuando así se prevea expresamente mediante ley formal.
Sorprendentemente, el texto actual sólo pone la limitación de previsión
mediante ley formal al concurso.
Además de los
procedimientos selectivos han de ser objeto de revisión los órganos que
intervienen en los mismos, procediendo a la fijación de criterios objetivos
para la designación de los miembros de los tribunales –evitando su designación
discrecional- y regulando la existencia de órganos permanentes de selección en
aquellos procesos en que la concurrencia masiva de candidatos lo aconseje.
Creemos que deben
cuestionarse las tasas de reposición que se vienen aplicando, por previsión de
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como límite al acceso al empleo
público, pues el redimensionamiento de efectivos de las diferentes sectores de la Administración Pública
ha de abordarse a través de instrumentos específicamente idóneos para ese fin
–como son las relaciones de puestos de trabajo y los planes de recursos
humanos-, sin que deba acudirse a técnicas de tan escasa precisión y adecuación
a la realidad de cada Administración –y de sus respectivos sectores- como las
tasas de reposición, que inciden de forma claramente negativa en la evolución
de los recursos humanos de las Administraciones, provocando envejecimiento de
las plantillas, tasas elevadas de interinidad y tensiones indeseadas en la
suficiencia de recursos para atender el funcionamiento de los servicios.
En el
horizonte de la garantía del derecho de acceso a todas las Administraciones a
las que extiende su ámbito de aplicación la proyectada Ley, los órganos
competentes de la
Administración autonómica debieran velar por el respeto del
régimen de acceso en el conjunto de las entidades locales aragonesas,
previéndose en caso de incumplimiento la facultad de la propia Administración
autonómica para aprobar las correspondientes ofertas de empleo público y la
convocatoria de los procesos selectivos que se deriven de las mismas.
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