3.3
ÁMBITO
DE APLICACIÓN.
Una de las tareas prioritarias que
impone la elaboración de una norma como la Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón es la correcta delimitación de su ámbito de aplicación, precisando el
tipo de aplicación que se reserva a su contenido en los diferentes ámbitos o
sectores de la función pública o del empleo público, a la vista de la
pluralidad de entes y organismos públicos sobre los que se proyecta y de la
heterogeneidad del personal que trabaja al servicio de las Administraciones
Públicas, en áreas claramente diferenciadas y con regímenes jurídicos también
diversos.
Debe, por lo tanto, quedar claramente
perfilada no solo la relación de la proyectada Ley en relación con el Estatuto
Básico del Empleado Público, sino, muy en particular, la intensidad de
aplicación de la Ley
en cada uno de los sectores propios del empleo público, como son la
administración general, la educación, la sanidad, la administración de justicia
o la actividad investigadora, y lo mismo cabe decir para el personal de las
entidades locales aragonesas.
3.4
PRINCIPIOS
DE ACTUACIÓN.
Los principios de actuación, que se
contienen en el artículo 42, debieran ser objeto de una mejor ordenación,
poniendo en un lugar preferente los de
dedicación al servicio público y de eficacia, por su especial mención en el
artículo 103 de la Constitución
Española y en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de
Aragón. La ordenación propuesta, radicalmente contradictoria con los términos
de la propia exposición de motivos del proyecto, induce a interpretar que
legalidad y eficacia son dos objetivos distantes entre sí, debiéndose además
sacrificar la consecución de los objetivos a los restantes principios, algunos
de ellos de carácter estrictamente instrumental o funcional.
Para que el enunciado del citado artículo
no quede reducido a un listado de “buenas intenciones”, consideramos que debiera
existir una relación definida y precisa
entre tales principios y el articulado de la norma que, de forma indiscutible, permita
apreciar que la regulación establecida responde y se atiene a dicho conjunto de
principios. Para favorecer dicha correspondencia, sería oportuno que cada uno
de tales principios se vinculase con los contenidos normativos que le dan
desarrollo.
Se detecta también que algunos
principios, como el de transparencia, no tienen desarrollo alguno. Otros, como
el de integridad, debiera reforzarse con la noción de prevención de la
corrupción pública, destacando con ello el importante papel que reserva a los
funcionarios públicos, en dicho terreno, la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción
de 2003, ratificada tanto por España como por la Unión Europea.
Debemos igualmente señalar nuestra
discrepancia con la posición que ocupa, en el artículo 44, el deber de respetar
los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos,
obligación que en atención a su protección reforzada y a la especial
vinculación de todas las instituciones públicas –incluidas las Administraciones
Públicas- a su protección y promoción, debiera ocupar una posición prioritaria.
Asimismo, hay que resaltar la omisión,
en el artículo 42, del principal criterio de conducta que cabe exigir a los
funcionarios públicos, como es la profesionalidad. Precisamente, todo el Título
IV del Anteproyecto de Ley, dedicado a deberes y derechos de los empleados
públicos, debiera poder resumirse en la formulación del deber de
profesionalidad, ya que es la nota que debe permitir identificar una
Administración Pública profesionalizada. La desprofesionalización del empleo
público, como resultado de prácticas inadecuadas de politización de las
estructuras administrativas, exige reivindicar con especial énfasis el valor de
la profesionalidad, justamente el principio ausente en la enunciación que se
realiza en el artículo 42 del proyecto normativo.
Entre los principios, está incorporado
el de transparencia, pero debemos añadir
que tal principio debiera aparecer vinculado a la obligación de rendición de cuentas,
estableciéndose además mecanismos concretos que garanticen su efectividad, ya
sea en el propio proyecto normativo o en los Códigos éticos o de Buenas
Prácticas Administrativas cuya aprobación prevé la propia norma.
Los principios que se señalan para la
conducta de los empleados públicos han de serlo también, con el alcance que
proceda, del conjunto de la organización, pues los valores que presiden la
actividad de la Administración
Pública han de ser plenamente coherentes con los códigos de
conducta previstos para todos los miembros de la organización. Unos y otros
deben reforzarse mutuamente.
Por ello, el principio de transparencia,
por ejemplo, debiera impregnar todos los aspectos de la regulación de la
función pública, resultando visible en sus diferentes ámbitos, entre otros los
siguientes: actividad de los órganos de negociación colectiva (actas
provisionales y definitivas), expedientes de modificación de RPT,
convalidaciones de gasto, régimen de incompatibilidades, permisos especiales,
cumplimiento de horarios, informes de la Inspección, expedientes disciplinarios, actividad
de los órganos consultivos (actas provisionales y definitivas), indemnizaciones
extraordinarias (bufandas),
comisiones de servicio , identificación
en planes y programas a los funcionarios autores, entre otras.
En relación con la Rendición de Cuentas, entendemos
que debe ser obligatoria y pública la memoria anual de actividad de todas las
direcciones generales y organismos autónomos, además de la departamental, y su contenido
fundamental debería quedar establecido
en la ley, como contexto necesario de la evaluación de desempeño individual de
cada empleado público. Dichas memorias deben detallar y justificar, al menos, los siguientes aspectos: proyectos
desarrollados, créditos presupuestarios empleados y modificaciones presupuestarias,
relación y detalle de todos los contratos y actividades externalizadas,
trabajos encomendados a empresas públicas, subvenciones otorgadas, e información
precisa sobre el personal adscrito a cada unidad, señalando actividad y coste
del mismo.
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