3.5
PERSONAL
EVENTUAL.
La figura del personal eventual, que
aparece regulada en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, no
se ajusta en modo alguno a los principios propios que marcan el acceso a la
función pública ni los términos de su desempeño. Su naturaleza es radicalmente
contraria al mandato que la
Carta Magna señala para la Administración, en
su artículo 103, sin prever excepción alguna. El personal de la Administración ha
de dedicarse al servicio objetivo de los intereses generales, sujetándose su
selección, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito y capacidad,
rigiendo el principio de imparcialidad en el desempeño de sus funciones.
Por ello, supone una contradicción in terminis el hecho de que el
artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público, tras definir a los
empleados públicos como aquellos que desempeñan funciones retribuidas en las
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, integre en
esta clasificación al personal eventual, de estricta confianza política, cuya
labor no guarda conexión con el servicio de los intereses generales, sino con
el simple apoyo directo a la dirección política.
En este orden de cosas, esta Asociación
para la Defensa
de la Función Pública
Aragonesa expresa su criterio sobre la clara inconstitucionalidad de esta
modalidad de empleado público, cuya existencia supone que, dentro de una
Administración puesta al servicio del conjunto de la sociedad, exista, aunque
en dimensiones reducidas, una Administración partidaria, al prever una figura
de empleados públicos cuya labor no se dirige a la satisfacción del interés
general, siendo por ello radicalmente ajenos a la misión de la Administración.
Desde esta perspectiva, la opción del
Anteproyecto de Ley de la
Función Pública de Aragón debería ser la de reducir al máximo
la presencia de este personal de confianza y asesoramiento político, incluso
limitándolo, por lo que se refiere al Gobierno de Aragón, al ámbito exclusivo
de la Presidencia
-por lo que no tendría cabida en el caso del resto de los miembros del
ejecutivo autonómico, al ser órganos superiores de la Administración-,
e introduciendo un límite máximo ya desde la propia ley a esta figura, con un
mero carácter testimonial a una Secretaría particular y a un gabinete de apoyo
directo.
En este sentido, deberían atenderse con
especial atención las Medidas Estratégicas en Materia de Empleo Público que
aparecen en las Medidas de Carácter General del documento elaborado por la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas y, en concreto, debiera observarse el apartado “Reconsideración
del Personal Eventual”, que a juicio de
esta Asociación supone un interesante diagnóstico de la cuestión.
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