No se presenta, de forma clara e
inteligible, el modelo de función pública que pretende establecer la Ley, ni las opciones de la Ley quedan suficientemente
identificadas dentro de las posibilidades abiertas por la normativa básica en
materia de función pública, siendo del todo insuficientes las referencias al
Estatuto Básico del Empleado Público, de modo que no resulta visible, en la
regulación legal realizada, una identificación de los contenidos básicos y de
los contenidos propios de la normativa de desarrollo que compete a la Comunidad Autónoma.
Debiera, por último, destacarse, como
se venía a hacer en el Estatuto Básico del Empleado Público, la necesidad de
una regulación más detallada en todo lo que afecta al ejercicio de los derechos
fundamentales directamente vinculados con la función pública, como son el
derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo
23.2 CE) o los derechos de libertad y acción sindical (artículo 28 CE), cuestión
que es de particular relevancia cuando nos hallamos ante derechos fundamentales
de configuración legal, en los que la Constitución ha querido remitir al legislador la
determinación de los diferentes elementos que configuran el derecho, como son
su contenido, sus titulares o condiciones concretas de ejercicio.
3.2.
NOCIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA.
Resulta totalmente inadecuada la
definición de función pública que se incorpora en el articulado del
Anteproyecto, y que, en el devenir de las diferentes propuestas normativas
elaboradas desde la Dirección General
de la Función Pública
–en ésta y anteriores legislaturas-, parece haber quedado equiparada a la
noción de empleo público, algo que no resulta aceptable desde ningún punto de
vista.
Se debe hacer un esfuerzo por delimitar
de manera correcta y precisa las nociones de función pública, de empleo
público, de administraciones públicas y de sector público –deslindándolas de
forma correcta-, sin que, de manera indebida, vengan a equipararse la función
pública con el conjunto del empleo público o las administraciones públicas con
la totalidad del sector público, tanto autonómico como local.
Una Ley de Función Pública –como la que
se pretende impulsar por el Departamento de Hacienda y Administración Pública
del Gobierno de Aragón- ha de establecer el centro de gravedad de su ordenación
en una noción clara de función pública –integrada por funcionarios públicos
encargados del ejercicio de potestades administrativas o del aseguramiento de
servicios públicos de gestión directa-, articulada en torno a los diferentes
cuerpos o escalas en que se estructuran las especialidades funcionales de la
propia actividad pública.
Debe recordarse, además, que la opción
por Leyes de Función Pública de las distintas Administraciones viene
establecida en el propio artículo 6 del Estatuto Básico del Empleado Público, y
que las Comunidades Autónomas carecen de competencia legislativa en materia de
régimen laboral, lo que hacía imposible la aprobación de una Ley de Empleo
Público.
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