Dentro
de la campaña que viene desarrollando esta Asociación para cuestionar la
constitucionalidad de las tasas de reposición de efectivos que se incorporan
anualmente a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, excepcionando de
forma indebida la aplicación de lo establecido en el Estatuto Básico del
Empleado Público en materia de acceso al empleo público, recientemente nos
dirigimos al conjunto de los Defensores del Pueblo autonómicos existentes,
entendiendo que entre su misión institucional se encuentra la de asegurar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la función pública de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Sabemos
que no entra entre las misiones de los Defensores autonómicos el control de la Administración
General del Estado ni cuentan con legitimación para promover
recursos de inconstitucionalidad contra las leyes aprobadas por las Cortes
Generales –facultad que sí se atribuye constitucionalmente al Defensor del
Pueblo-, pero entendíamos y entendemos que dichas instituciones establecidas
como órganos de garantía de los derechos de los ciudadanos de sus respectivas
Comunidades Autónomas no pueden permanecer al margen de la situación que viven
las respectivas funciones públicas y del grado de respeto o incumplimiento que
cada Gobierno autonómico pueda venir dispensando al derecho de acceso de los
ciudadanos a la función pública de la respectiva Comunidad Autónoma.
Por
ello, nos dirigimos recientemente a ellos para solicitarles que instasen del
Defensor del Pueblo la formulación de un recurso de inconstitucionalidad contra
el artículo 21 de la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 2014 –por contener limitaciones
contrarias al contenido esencial del derecho de acceso a la función pública que, por revestir carácter
básico, inciden directamente en la función pública de su respectiva Comunidad-,
así como que estudiasen la posibilidad de sugerir al Gobierno y Parlamento de
su Comunidad el planteamiento de un posible recurso de inconstitucionalidad
frente a la Ley
presupuestaria por los motivos señalados.
Hemos
recibido las primeras reacciones de tales instituciones –Valedor do Pobo de
Galicia, Defensor del Pueblo Andaluz, Defensor del Pueblo de Navarra y Síndic
de Greuges de la Comunitat Valenciana-,
y cabe percibir una tendencia generalizada a negar su competencia sobre el
asunto planteado, y trasladar la posible actuación en la cuestión planteada al
Defensor del Pueblo, lo que a nuestro juicio constituye una interpretación
claramente restrictiva de lo que debiera ser su activo y comprometido papel en
la defensa de una función pública profesionalizada y en el efectivo ejercicio
del derecho fundamental de acceso a la función pública en el ámbito de las
Administraciones propias de cada Comunidad Autónoma.
Dado
el escaso eco que ha tenido nuestra petición de que insten a su respectivo
Parlamento autonómico el impulso de un recurso de inconstitucionalidad contra
las previsiones que en materia de oferta de empleo público contiene la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 2014 -cuestión claramente eludida en sus respuestas-, esta Asociación se va a plantear dirigirse directamente,
en ejercicio del derecho de petición, a todas las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, para solicitarles que, en defensa del derecho de acceso
a la respectiva función pública autonómica, estudien la posibilidad de promover
dicho recurso de inconstitucionalidad.
Reproducimos
a continuación el contenido íntegro de la respuesta dada por el Síndic de
Greuges de la Comunitat Valenciana:
“Estimado
Sr.:
Acusamos
recibo de su escrito, con registro de entrada de fecha 21/01/2014, que ha
quedado registrado con el número arriba indicado, al que rogamos haga siempre
referencia.
Tras
una atenta lectura de cuanto expresa, concluimos que el asunto que somete a
nuestra consideración es competencia del Defensor del Pueblo dado que la
legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad corresponde a
aquella Institución conforme a lo dispuesto en la Constitución
Española, la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y la Ley
Orgánica del Defensor del Pueblo.
Por
lo tanto, vamos a remitir su escrito y expediente al Defensor del Pueblo con la
solicitud de que se ponga de inmediato en comunicación con usted, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.2 de la
Ley 11/1988, reguladora del Síndic de Greuges.
A
partir de este momento será el Defensor del Pueblo el que lleve la tramitación
de su queja y adopte las decisiones que crea oportunas. No obstante, si lo
considera necesario, puede volver a dirigirse a nosotros.
Por
último, le recordamos que la tramitación del expediente no interrumpe los
plazos para la interposición de los recursos, tanto en vía administrativa como
en vía judicial.
Atentamente,
José
Cholbi Diego
Síndic
de Greuges de la Comunitat Valenciana”.
ResponderEliminarDemasiada tibieza por parte de estas instituciones.