3.9.4.
PERSONAL
DIRECTIVO.
Aun compartiendo la oportunidad de
introducir en la organización de las Administraciones Públicas la figura del
personal directivo profesional, debe rechazarse la regulación fragmentada e
inconexa que se hace de dicho personal en el Anteproyecto de Ley. En el proyecto, esta categoría de personal no merece
un artículo específico que perfile adecuadamente sus características.
La exposición de motivos
del anteproyecto habla erróneamente de que se trata de establecer un modelo
directivo basado en el puesto ocupado a través de libre designación, en clara
contradicción con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto Básico del
Empleado Público, incurriendo en contradicción en el propio anteproyecto,
cuando se habla en el artículo 17.6 de
un “proceso selectivo” para los supuestos de relación laboral especial
de alta dirección.
Se olvida toda mención al
principio de igualdad (aunque dicho principio tampoco aparezca mencionado en el
artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público), sin que resulte posible
que ningún acceso al ejercicio de funciones públicas –entre las que hay que
entender comprendidas las de carácter directivo profesional- deje de ajustarse
al principio de igualdad establecido en el artículo 23.2 de la Constitución Española.
El hecho de plantear el
cese en los puestos provistos mediante libre designación, directivos y los de
especial responsabilidad, –con la mínima garantía de los seis meses desde el
nombramiento de un nuevo titular del órgano administrativo del que dependan
orgánicamente- evidencia, cuando se trata de dichos puestos directivos, su
desajuste con la función directiva “profesional” establecida en el artículo 13
del EBEP, y muestra, en cambio, unos directivos politizados.
La deficiente regulación que incorpora
el Anteproyecto de Ley sobre el personal directivo, sin duda, responde a la
falta de un modelo claro de ordenación de la “función directiva profesional” en
el seno de la
Administración Pública. Por dicha razón, se cree oportuno
abordar la definición de la función directiva en un marco más amplio de
reorganización de las Administraciones Públicas –distinto al de la regulación
de su función pública-, ya que la introducción de dicho personal ha de
conllevar una importante modificación de espacios dentro de las estructuras
administrativas, distinguiendo el espacio de gestión profesional y el de
dirección política –en una primera instancia-, para luego identificar dentro
del ámbito propio de la gestión profesional aquel espacio de dirección técnica
que pudiera encomendarse al nuevo personal directivo profesional.
Por ello, se sugiere que la regulación
de dicha figura no se contemple en la proyectada Ley, sino que sea objeto de
una norma específica, en similares términos a los planteados en la Administración
General del Estado, donde se prevé la elaboración de un
Estatuto del Personal Directivo al margen de su respectiva Ley de Función
Pública.
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