1.
El Ingreso Aragonés de Inserción es una prestación
esencial del Sistema Público de Servicios Sociales, contemplada como tal en el Catálogo
de Servicios Sociales de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que aprueba el Decreto 143/2011, de 14 de
junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de Servicios
Sociales de la Comunidad Autónoma
de Aragón. Reviste la doble condición de programa social, orientado a la
integración de las personas que se hallan en riesgo de exclusión social, y de
prestación económica. Esa doble vertiente queda claramente establecida en la
normativa que lo regula, compuesta básicamente por la Ley 1/ 1993, de 19 de febrero,
de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social, y por el Decreto
57/1994, de 23 de marzo, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción
en desarrollo de la Ley
1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización
Social
2.
El Decreto
57/1994, de 23 de marzo, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción
en desarrollo de la Ley
1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización
Social, establece en sus artículos 27 y 28 el procedimiento de tramitación de
las solicitudes de reconocimiento.
En dicho procedimiento se establecen unos plazos
reducidos para la resolución de las solicitudes, en atención a las
circunstancias de especial estado de necesidad que se pretenden atender con
dicha prestación. Dicho plazo viene siendo sistemáticamente incumplido por las
Administraciones responsables de la tramitación, como son la administración
local correspondiente y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
Tal incumplimiento concede, por lo tanto, notable
importancia a las garantías administrativas establecidas para poder reaccionar
frente a la falta de respuesta por parte de los órganos administrativos
competentes para resolver, como son los titulares de las Direcciones
Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
Entre dichas garantías se encuentra la figura del
silencio administrativo, pues la desestimación presunta de la solicitud que
cabe presumir al no resolverse en el plazo establecido abre la posibilidad de
acudir a las vías de recurso administrativo frente a tal desestimación.
Tal
posibilidad queda determinada en el artículo 28.4 del Decreto 57/1994, según
redacción dada por el Decreto 125/2009, de 7 de
julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el citado Decreto,
en los términos siguientes: “De las resoluciones se dará
traslado al solicitante, el cual podrá interponer reclamación en el plazo de un
mes ante la Comisión
de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción, de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno
de Aragón. El plazo para resolver y notificar la reclamación será de tres
meses. La falta de resolución implicará la desestimación de la solicitud”.
3.
Consideramos
que la actual situación de crisis, con el notable incremento de situaciones de
precariedad y riesgo de exclusión social, obliga a reforzar las garantías
jurídicas previstas para asegurar el reconocimiento de prestaciones esenciales
del Sistema Público de Servicios Sociales. Una de esas garantías es,
precisamente, el papel que corresponde jugar a la Comisión de Reclamaciones
del Ingreso Aragonés de Inserción, llamada a corregir en buena medida la
“inactividad administrativa” en la que vienen incurriendo de forma injustificable
los órganos administrativos del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
Dicha
Comisión se encuentra regulada en el Decreto 117/1997, de 8 de julio, del
Gobierno de Aragón, en la que se establece su composición y el procedimiento
seguido para la resolución de las reclamaciones. De acuerdo con ella, la
tramitación compete al Secretario de la Comisión, concluida la cual ha de elevar una
propuesta de resolución a la aprobación de la Comisión. Tanto
en el citado Decreto como en el vigente Decreto 57/1994, de 23 de marzo, por el
que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción, se fija el plazo de tres meses
para resolver las reclamaciones formuladas. Dicho plazo de resolución –aun en
el supuesto de respetarse- cabe considerarlo claramente desproporcionado en
relación con el de tramitación de la solicitud, que es solo de un mes.
La
falta de resolución expresa de la solicitud de la prestación dentro plazo de
resolución establecido –un mes desde su presentación- ha de entenderse
susceptible de impugnación ante la
Comisión de Reclamaciones, resultando injustificado acumular
una nueva demora de tres meses en su resolución, y lo que es peor prever que la
falta de resolución implicará la desestimación de la “solicitud”, como se hace
en artículo 11 del Decreto 117/1997.
Entendemos
oportuno que se revise y corrija la redacción de la actual normativa, pues la
misma parece dar a entender que solo cabe acudir ante la Comisión de Reclamaciones
frente a resoluciones expresas y que la Comisión puede resolver reclamaciones por mera
inactividad, lo que vulnera frontalmente el deber de resolución expresa que,
para todo procedimiento y órgano administrativo, establece el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4.
El régimen
de recursos administrativos supone un sistema de garantías para el ciudadano,
para obtener la revisión de actos administrativos que no considera conformes a
Derecho –ya sean nulos o anulables-, al tiempo que una prerrogativa de la Administración en la
autotutela de sus decisiones –al anteponer la revisión administrativa a la
posible tutela judicial a través de la vía jurisdiccional-, y la posibilidad
que contempla el artículo 107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la
sustitución del recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o
reclamación, como pueden ser comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, debe hacerse con pleno respeto a los principios,
garantías y plazos que la Ley
reconoce a los interesados en todo procedimiento administrativo.
Por
ello, y dentro de la supervisión que corresponde realizar a la tramitación
administrativa de las solicitudes de reconocimiento del ingreso aragonés de
inserción, debe prestarse una particular atención al funcionamiento de la Comisión de Reclamaciones
del Ingreso Aragonés de Inserción, pues existen indicios de que la misma no se
reúne ni siquiera con la periodicidad que reclama el respeto al plazo máximo de
resolución de las reclamaciones. Ello supone un incumplimiento cualificado del
ordenamiento jurídico, pues un mecanismo de especial garantía de objetividad en
la resolución de las reclamaciones –como alternativa a la vía ordinaria del
recurso de alzada- viene a tornarse en un elemento de desprotección de los
solicitantes del ingreso aragonés de inserción, al verse reconducidos a una vía
especial de impugnación cuyo funcionamiento no se ajusta ni a los criterios ni
a los plazos normativamente señalados.
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