Por
parte del responsable del Servicio de Información y Registro de la institución
del Defensor del Pueblo se ha acusado recibo de los dos escritos de queja
formulados recientemente por parte de esta Asociación, en los que se solicitaba
la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra diferentes
previsiones contenidas en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 2015, aprobada por las Cortes
Generales, y en la Ley
de medidas de integración efectiva del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta
Resolución (CASAR) en el Servicio Aragonés de Salud, aprobada por las Cortes de
Aragón.
En
ambos casos, consideramos necesario que la institución del Defensor del Pueblo
estudie la posible vulneración de las normas constitucionales en que se incurre
por el legislador estatal y autonómico, y ejerza la facultad que le atribuye la Constitución para
plantear recurso de inconstitucionalidad en defensa de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
Entendemos
que ambas normas vulneran el principio de igualdad ante la ley y el derecho de
acceso a la función pública, respectivamente, con menoscabo de la legislación básica
estatal, por lo que la aprobación de ambas normas se produce con manifiesta arbitrariedad y en
contradicción con la legalidad constitucional, resultando necesaria su eliminación del ordenamiento jurídico.
Ciudadanos
y poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico,
pero las normas jurídicas han de respetar, en todo caso, la Constitución, al ser
la suprema norma del ordenamiento jurídico, correspondiendo al Tribunal
Constitucional resolver sobre las posibles contradicciones en que incurran, pero alguien ha de elevar al Tribunal tal necesidad de control, y ese alguien solo puede ser quien cuente con legitimación para plantear un recurso de inconstitucionalidad. Entre los legitimados se encuentra el Defensor del Pueblo, tal y como señala el artículo 162 de la Constitución Española.
Los
ciudadanos no deben soportar la aplicación de leyes inconstitucionales,
aprobadas sin respetar el contenido esencial de derechos fundamentales, como
puedan ser el principio de igualdad ante la ley o el derecho de acceso a la
función pública, pero su capacidad de reacción frente a una ley
inconstitucional queda muy limitada, más allá de reclamar su impugnación a
quienes cuentan con legitimación para ello, ya sea de manera directa, dentro de
los tres meses posteriores a su aprobación, o de manera indirecta, con motivo
de su aplicación en un determinado proceso judicial, al instar del órgano
jurisdiccional el posible planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad.
Esta
Asociación entiende que la institución del Defensor del Pueblo, de acuerdo con
la misión de protección de los derechos fundamentales que tiene
constitucionalmente encomendada, es la más idónea para asumir la representación
de aquellos ciudadanos que, afectados por una norma de dudosa
constitucionalidad, desean reaccionar frente a la misma, defendiendo con ello
no solo su derecho lesionado sino también la supremacía de la Constitución y su
condición de límite infranqueable para cualquier poder público, incluido el
legislativo.
Confiamos
en que el Defensor del Pueblo sepa valorar la responsabilidad que, como
institución de control del poder político, ha de asumir en la defensa del
Estado de Derecho, una de cuyas notas definitorias más relevante es el
reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales.
ResponderEliminarEsperemos, al menos, un estudio razonado.