Debemos
recordar al Departamento de Hacienda y Administración Pública la obligación que
le corresponde de asegurar la efectiva aplicación del régimen de adjudicación
de primer destino definitivo a los funcionarios de nuevo ingreso, cuyos
términos se contienen en el artículo 28.3 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón: “Los
funcionarios de nuevo ingreso ocuparán los puestos de trabajo que se les
ofrezcan, de acuerdo con las necesidades del servicio y según las preferencias
manifestadas por riguroso orden de puntuación final, siempre que reúnan los
requisitos objetivos determinados en las relaciones de puestos de trabajo, a
cuyo efecto podrán fijarse en éstas los puestos que por sus características se
consideren idóneos como primer destino para funcionarios de una o varias
Escalas del mismo Cuerpo, en relación con la formación específica exigida en el
proceso selectivo”.
Parece obvio que los puestos de primer destino que
cabe ofrecer a los funcionarios de nuevo ingreso han de ser los puestos no
singularizados de cada Cuerpo o Escala, al ser éstos los que se consideran a la
hora de determinar la necesidad de nuevos efectivos en la aprobación de las
ofertas de empleo público. Los puestos no singularizados se cubren con personal
externo, previo proceso de selección, y los puestos singularizados con personal propio, a través de las diferentes formas de provisión de puestos de trabajo. Ambos
sistemas no pueden confundirse de la manera en que lo viene haciendo la Dirección General
de la Función Pública
y Calidad de los Servicios en la presente legislatura.
Si bien es cierto que, como indica el citado artículo 28.3 de la Ley, “también podrá adjudicarse destino provisional cuando las vacantes estén
pendientes de resolución de concursos para la provisión de puestos de trabajo”,
lo que no resulta admisible es que, apelando a la programación futura de
concursos, los destinos definitivos se sustituyan en todo caso por
provisionales y, más adelante, en lugar de proceder a las adjudicaciones del
primer destino definitivo conforme a lo indicado por la Ley, se posibilite a los
funcionarios en primer destino provisional que participen en las convocatorias
de concurso, para que su primer destino definitivo puedan obtenerlo, de esto
modo, no conforme a su orden de
puntuación final en el correspondiente proceso selectivo, sino conforme al
baremo de méritos aplicado en los concursos de méritos. Dicho criterio,
claramente contrario a la Ley,
permite no solo que la posible experiencia y formación acumuladas previamente,
a veces como funcionario interino, se pueda hacer valer frente a los restantes
funcionarios de carrera aprobados en el mismo proceso de selectivo –modificando
indebidamente el criterio legal del orden de puntuación final-, sino que también hace posible
oponer tales méritos frente a otros funcionarios de carrera de anteriores
procesos selectivos, disputando con ellos puestos singularizados sin disponer aún de su primer destino definitivo, requisito indispensable para la
posterior movilidad interna.
No cabe invocar el reglamento de provisión de puestos de trabajo para
justificar un resultado contrario a la ley, pues extender la posibilidad de concurrir
a concursos de quienes se hallen en destino provisional a los funcionarios de
nuevo ingreso para que puedan obtener su primer destino definitivo por esta vía es
una aplicación frontalmente contraria al artículo 28 de la Ley de Ordenación de la Función Pública. El destino
provisional del funcionario de nuevo ingreso solo puede ser una situación temporal previa a la adjudicación del
primer destino definitivo conforme al orden de puntuación final obtenido en el
proceso selectivo. Ese orden de puntuación, como es lógico, solo puede hacerse
valer frente a los restantes candidatos que han superado el mismo proceso selectivo,
y no frente a funcionarios de carrera de anteriores procesos selectivos, tengan
o no adjudicado, a su vez, su primer destino definitivo respectivo.
En consecuencia, y dado que los derechos profesionales y económicos que
se derivan del destino obtenido por funcionarios de nuevo ingreso en un concurso de méritos, en el que se ha
tomado parte contraviniendo lo expresamente establecido en la Ley, no pueden consolidarse
por su carácter antijurídico, esta Asociación va a reclamar al Departamento de
Hacienda y Administración Pública que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, proceda a revisar de oficio las
irregulares adjudicaciones de primer destino definitivo a funcionarios de
nuevo ingreso a través de procedimiento de concurso de méritos, al ser nulas de
pleno derecho las adjudicación acordadas.
Verdaderamente lamentable la discrecionalidad y la anti-legalidad con la que se actúa en la Función Pública aragonesa. Y cuando media conocimiento se trata de prevaricación, lo cual es delito. No me agrada nada saber que estamos gobernados por delincuentes.
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ResponderEliminarCompletamente rechazable que se infrinjan las normas con tanto descaro.
ResponderEliminarNo debería salirles gratis.
¿Es nulo de pleno derecho que cada Comisión valore de forma diferente e incluso introduzca nuevos méritos que no constan en el baremo?
ResponderEliminar¿Qué responsabilidad tienen los miembros de las Comisiones de Valoración al llegar a acuerdos presuntamente ilegales y al margen del baremo?
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ResponderEliminarLa responsabilidad es de quien aprueba una convocatoria ilegal y permite participar en el concurso a quien no puede hacerlo.