Vista la preocupación trasladada a esta Asociación
por diferentes funcionarios interinos afectados por la posible adjudicación de
puestos reservados como primer destino provisional a funcionarios de nuevo
ingreso, y tras un detenido análisis de dicha práctica de la Dirección General
de la Función Pública
y Calidad de los Servicios, esta Asociación ha considerado oportuno presentar
escrito de queja ante el Justicia de Aragón, alegando las razones por las que
dicha práctica ha de entenderse contraria a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón, constituyendo una decisión arbitraria que incurre en desviación de
poder y atenta al principio constitucional de seguridad jurídica.
Al margen del escrito de queja al Justicia de Aragón,
formulado en el día de hoy, esta Asociación se dirigirá igualmente al
responsable de la Dirección General
de la Función Pública
y Calidad de los Servicios y a los Secretarios Generales Técnicos de los
Departamentos de la
Administración autonómica, para trasladarles las razones que
nos llevan a rechazar el criterio aplicado en materia de adjudicación de
primeros destinos a funcionarios de nuevo ingreso.
Se reproducen a continuación las razones que fundamentan el
escrito de queja formulado ante el Justicia de Aragón:
1. La
Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de
19 de febrero, establece los criterios que ordenan el procedimiento de acceso a
la función pública aragonesa, desde la aprobación de la Oferta de Empleo Público y
la convocatoria de los procesos selectivos autorizados hasta el nombramiento de
los funcionarios de nuevo ingreso y la adjudicación de su primer destino como
funcionarios de carrera.
Los criterios legales a los que ha de ajustarse la
adjudicación de primer destino a los funcionarios de nuevo ingreso se contienen
en el artículo 28.3 de la citada Ley de Ordenación de la Función Pública:
“3. Los funcionarios de nuevo ingreso ocuparán los
puestos de trabajo que se les ofrezcan, de acuerdo con las necesidades del
servicio y según las preferencias manifestadas por riguroso orden de puntuación
final, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados en las
relaciones de puestos de trabajo, a cuyo efecto podrán fijarse en éstas los
puestos que por sus características se consideran idóneos como primer destino
para funcionarios de una o varias Escalas del mismo Cuerpo, en relación con la
formación exigida en el proceso selectivo.
También podrá adjudicarse destino provisional
cuando las vacantes estén pendientes de resolución de concursos para la
provisión de puestos de trabajo”.
Asimismo, y de cara a la delimitación de las plazas
que pueden ser objeto de oferta de empleo público y consecuentemente de
posterior adjudicación como primer destino, ha de tenerse en cuenta lo señalado
en el artículo 7.4 de la Ley
de Ordenación de la Función Pública:
“4. Las plazas ocupadas por interinos serán
incluidas en la primera oferta de empleo público que se apruebe, salvo los
casos de sustitución de funcionarios”.
2. A la vista de
ambos preceptos, cabe sostener la obligatoriedad legal de que los primeros
destinos adjudicados a los funcionarios de nuevo ingreso revistan, en todo
caso, carácter definitivo, y únicamente resulte admisible la adjudicación en
destino provisional cuando las vacantes adjudicadas se hallen afectadas por un
concurso de méritos pendiente de resolución.
Ahora bien, en el caso excepcional de que se opte
por la adjudicación de destinos provisionales, las plazas adjudicadas con tal
carácter han de revestir la condición de “vacantes”, lo que no permite la
adjudicación de plazas reservadas a funcionarios de carrera que puedan estar
ocupadas por funcionarios interinos de manera transitoria.
Los criterios de ordenación de recursos humanos que
pueda utilizar la Dirección General
de la Función Pública
y Calidad de Servicios en el momento de determinar los puestos de trabajo
ofertados como primer destino a los funcionarios de nuevo ingreso no pueden
desconocer los límites establecidos por la Ley ni cabe acudir a la adjudicación provisional
de destinos cuando las vacantes ofertadas no se hallan pendientes de la
resolución de un concurso, toda vez que no figuran entre las convocadas.
Nuestro ordenamiento jurídico tiene como fin propio
la seguridad jurídica y, por ello, prohíbe la arbitrariedad de los poderes
públicos (artículo 9.3 CE). Se incurre en arbitrariedad cuando se lesionan
derechos e intereses de terceros con decisiones administrativas no ajustadas a
la legalidad, e igualmente se excluye la desviación de poder, cuando se ejercen
las competencias administrativas con finalidad distinta a la establecida. No
cabe así instrumentalizar la adjudicación de primeros destinos para provocar el
cese de funcionarios interinos que ocupan plazas reservadas a funcionarios,
pues dichas puestos, por sus propias circunstancias, no son idóneos para ser
ofertados como primer destino –al contar ya con un funcionario de carrera
titular de la misma, que podría reincorporarse a su desempeño efectivo- ni
pueden hallarse incursos en ningún concurso y a expensas de lo que resulte del
mismo, de manera que quepa justificar se adjudicación como destino provisional.
3. Si bien el artículo 7.3 de la Ley de Ordenación de la Función Pública señala que “el
personal interino cesará cuando dejen de ser necesarios sus servicios o cuando
la plaza que ocupen sea cubierta por un funcionario”, de ello ha de deducirse que
los puestos vacantes ocupados por interinos habrán de proveerse por
funcionarios de carrera a través de oferta de empleo público o mecanismos
ordinarios de provisión de puestos de trabajo, siendo tal adjudicación la causa
legal de cese del interino, mientras que en los puestos reservados a
funcionario de carrera temporalmente desempeñados por funcionario interinos se
producirá el cese de éstos cuando se reincorpore el funcionario titular del
puesto o cuando, una vez liberada la reserva, sea objeto de adjudicación a
través de los mecanismos de provisión establecidos.
No cabe instrumentalizar las fórmulas de provisión
de puestos de trabajo para ocasionar, de manera deliberada, el cese de
funcionarios interinos fuera de los supuestos previstos, pues ello constituiría
una desviación de poder, al utilizar la provisión de puestos para fin distinto
al normativamente establecido. La reducción de plantilla ha de operarse a
través de la supresión de puestos de trabajo y, en el caso de funcionarios
interinos, a través de la justificación de la innecesariedad de sus servicios,
conforme a lo señalado en el artículo 7.3 de la Ley.
Obviar la justificación de esa hipotética
innecesariedad y pretender el cese a través de la utilización irregular de formas
de provisión de puestos o de criterios inapropiados de adjudicación de primeros
destinos constituye una actuación arbitraria y un claro supuesto de desviación
de poder, al erigir en fin y justificación del acto dictado no la provisión de
un puesto vacante sino el cese de un funcionario interino en puesto reservado.
4. La realidad de la función pública aragonesa,
como puso claramente de manifiesto esa Institución en su informe sobre el
empleo público en la
Administración autonómica dado a conocer en diciembre de
2012, viene marcada por una injustificada tasa de interinidad, resultado del
reiterado incumplimiento del régimen de selección de personal por parte del
Gobierno de Aragón, con vulneración del derecho fundamental de acceso a la
función pública que reconoce a los ciudadanos el artículo 23.2 de la Constitución
Española, así como de los criterios de mérito y capacidad que
han de presidir los correspondientes procesos selectivos, de acuerdo al
artículo 103.3 CE.
Ahora bien, la corrección de dichas tasas de
interinidad, contrarias al modelo constitucional -del que se deriva el criterio
de inamovilidad como elemento de garantía del deber de imparcialidad de los
servidores públicos-, ha de hacerse con la restauración de la legalidad en
materia de función pública, a través de ofertas y de convocatorias regulares de
provisión de puestos de trabajo y, en su caso, si se estimase un
sobredimensionamiento injustificado de puestos de trabajo o de efectivos, a
través de la supresión de puestos o medidas adecuadas para la reducción de la
plantilla.
Los puestos de trabajo han de ser ocupados por
funcionarios de carrera y el personal interino solo ha de desempeñar aquellos
puestos que transitoriamente no pueden ser ocupados por aquéllos. De ahí la
obligación de que las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos se
incluyan necesariamente en oferta de empleo público y, en su caso, en las
convocatorias de provisión de puestos de trabajo. El incumplimiento de este
doble deber legal, en el que todavía se sigue persistiendo por parte del
Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, ha
motivado que el personal interino ocupe una cuarta parte de los puestos de
trabajo de la
Administración autonómica, situación que es obligado
corregir.
No cabe aceptar, sin embargo, que el cese de
funcionarios interinos se convierta en un objetivo o finalidad de las medidas
de personal ni en una justificación de las mismas, toda vez que dicho cese ha
de ser un efecto derivado de la ocupación de plazas por funcionarios de carrera
en la forma prevista en cada caso. Por ello, el cese en puesto reservado no
puede derivarse de su adjudicación como primer destino, aunque sea con carácter
provisional, toda vez que las plazas reservadas no son susceptibles de inclusión
en oferta y, por ello, su posible adjudicación como primer destino a los
funcionarios de nuevo ingreso debe considerarse radicalmente antijurídica, al
hacer intervenir en el momento final del proceso selectivo puestos que, por
definición, estaban y deber seguir estando expresamente desvinculados del mismo.
5. Si bien debe valorarse la necesidad y
oportunidad de que los puestos de trabajo de la Administración sean
desempeñados por funcionarios de carrera, evitando la permanencia de personal
interino más allá de lo estrictamente necesario, ello no justifica decisiones
arbitrarias que vengan a desconocer las garantías jurídicas que corresponden a
dicho personal, entre las cuales ha de entenderse incluida el que su cese se
produzca en los supuestos y conforme a los criterios previstos en el
ordenamiento jurídico.
El objetivo final que señala la legalidad en
materia de función pública, como es el desempeño de los puestos de trabajo por
funcionarios de carrera, no puede alcanzarse al margen de los procedimientos
legalmente establecidos, y por ello ha de rechazarse la práctica pretendida por
la Dirección General
de la Función Pública
y Calidad de los Servicios de desplazar a funcionarios interinos que desempeñan
puestos reservados mediante la adjudicación de dichos puestos en destino
provisional a funcionarios de nuevo ingreso.
Bien trabajado.
ResponderEliminarMuy bien explicado y razonado
ResponderEliminarDe acuerdo con lo expuesto.
ResponderEliminarTan solo añadir, que con la promoción interna de auxiliares, lo que se hace es reconvertir plazas de auxiliares de nivel 16B. El único, prácticamente que tiene para promocionar el auxiliar administrativo. Todo antes de adjudicar una plaza de administrativo ocupada por personal interino, en el mismo sitio donde ha aprobado el auxiliar administrativo.
Por favor, están los derechos de los interinos que, los tienen. Pero también del cuerpo auxiliar, que cada vez está más menospreciado en está Administración, cuando creo que realiza una buena labor y desarrollando, en muchos casos, trabajo de administrativo, pero sin cobrarlo.