Un Estatuto de Autonomía está llamado, entre otras tareas, a determinar las competencias y ordenar las instituciones propias de la Comunidad Autónoma, para su adecuado funcionamiento. En tal sentido llama la atención que el texto del Estatuto, resultante de la amplia reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, no contenga una sola mención a la función pública de la Comunidad Autónoma, cuando la misma es un elemento indispensable para el funcionamiento de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de sus competencias.
Por
el contrario, el Estatuto de Autonomía se preocupa de regular, de forma
claramente indebida, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el Ministerio
Fiscal en Aragón, se supone que para crear la apariencia de ordenación de los
poderes propios de un Estado –legislativo, ejecutivo y judicial-, y lo ilógico
de tal opción no tardó en evidenciarse, pues una modificación inmediata del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por parte de las Cortes Generales, dejó
sin valor el artículo del Estatuto dedicado al Ministerio Fiscal, por no hablar
del absurdo que suponía la previsión de un Consejo de Justicia de Aragón, como
estructura descentralizada del Consejo General del Poder Judicial. ¿Desde cuándo
los órganos constitucionales del Estado pueden ser regulados en un Estatuto de
Autonomía?
La
supresión de estos órganos autonómicos del poder judicial debiera ser la
primera medida de eliminación de duplicidades –en este caso, claramente inconstitucionales-
de la organización institucional, en lugar de la pretendida supresión de los
Defensores del Pueblo autonómicos. Otro tanto cabría decir, por ejemplo, de las
policías autonómicas, cuya innecesariedad se evidencia día a día por el
quehacer de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En
cualquier caso, constituye un evidente lastre a la hora de elaborar una Ley de
Función Pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón la ausencia de toda referencia a la misma por parte del Estatuto de
Autonomía, más allá de la competencia para su aprobación contenida en el artículo
75.13ª. A tal omisión se añade otra aún más llamativa, como es el silencio sobre la dependencia
de la Administración Pública
del Gobierno de Aragón. Ni al establecerse las competencias del Gobierno de Aragón
se incluye entre ellas la de dirección de la Administración
autonómica –sin que nada justifique abandonar la fórmula propia del artículo 97
de la Constitución,
donde claramente se señala que el Gobierno dirige la Administración
civil y militar-, ni luego, al regularse la Administración de la Comunidad Autónoma,
en los artículos 61 y 62, se indica su sometimiento a la dirección del
Gobierno, remitiendo por lo tanto tal relación de subordinación a una decisión
legal, contenida tanto en la Ley
del Presidente y del Gobierno de Aragón como en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Un
Estatuto tan deficiente, en el que ni siquiera está establecida la facultad de
dirección del Gobierno de Aragón sobre la Administración Pública
autonómica, es lógico que no contenga ni un solo pronunciamiento sobre el
modelo de función pública propugnado, lo cual indica claramente que la función
pública no estaba en la mente de los Grupos Políticos que, en el seno de las
Cortes de Aragón, elaboraron el proyecto de reforma del Estatuto. Se incluyeron
injustificadas e improcedentes menciones al nombramiento de magistrados y
jueces, para primar el conocimiento del Derecho propio de Aragón, pero no al
nombramiento de funcionarios públicos autonómicos para garantizar el derecho
fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y asegurar una función pública profesionalizada.
Es
lógico que en un marco normativo tan deficiente como el establecido por el Estatuto
de Autonomía de Aragón, tras su reforma de 2007, la Comunidad Autónoma, pueda contar con una Ley de Calidad, como la publicada hoy en el Boletín
Oficial de Aragón, si bien ello no supone ninguna garantía en la calidad de las
leyes.
Esta nota, flojica.
ResponderEliminarSe notan las prisas o los calores.
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