Zaragoza, 22 de julio de 2008.
Las necesidades de cobertura de los puestos de trabajo vacantes no pueden ser y no ser a un mismo tiempo: no pueden invocarse para justificar el nombramiento de funcionario interino y desaparecer, luego, en el momento de confección de la oferta anual de empleo público. Dicha interpretación debe considerarse arbitraria y lesiva del derecho de acceso a las funciones públicas, pues las necesidades a atender con la oferta anual no permiten una apreciación administrativa discrecional en aquellos supuestos que expresamente el legislador impone su inclusión en la oferta, como es el caso de los puestos ocupados por interinos.
Así, cuando la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón establece, en su artículo 7.4, que "las plazas ocupadas por interinos serán incluidas en la primera oferta de empleo público que se apruebe, salvo los casos de sustitución de funcionarios", está imponiendo una obligación al Gobierno de Aragón, en el momento de aprobación de la oferta anual de empleo público, sin que, en consecuencia, el Gobierno de Aragón pueda invocar frente a tal inclusión preceptiva la facultad de autoorganización.
Cuando el artículo 23 de la citada Ley señala que "la Diputación General de Aragón aprobará la oferta anual de empleo público, que incluirá las plazas dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios", no está facultando al Gobierno de Aragón para no incluir plazas cubiertas por funcionarios interinos, pues el mandato legal de su inclusión, fijado en el artículo 7.4 de la Ley, no contiene salvedad alguna, y ha de entenderse que tal interpretación es la única congruente, pues si la oferta ha de incluir las plazas cuya provisión resulte necesaria, entre ellas han de figurar obligadamente las plazas cubiertas por funcionarios interinos, al haberse producido su cobertura por "razones de necesidad y urgencia", como expresamente señala el artículo 7.1 de la Ley.
La necesidad que legitima el nombramiento de un funcionario interino es la misma que impone la inclusión de la plaza ocupada por dicho interino en la oferta anual de empleo público que corresponde aprobar al Gobierno de Aragón, sin que dicha necesidad pueda quedar sujeta a la discrecional decisión del Gobierno de Aragón, pues dicha posibilidad viene excluida por los términos en que el artículo 7.4 de la Ley señala la obligatoriedad de su inclusión.
La capacidad de apreciación del Gobierno de Aragón para incluir o no una determinada plaza ha de entenderse, por lo tanto, referida exclusivamente a puestos de trabajo vacantes, pero no a puestos cubiertos por personal interino, pues la necesidad de cobertura de los mismos es la razón que ha justificado el propio nombramiento del funcionario interino que lo ocupa.
En consecuencia, la no inclusión en la oferta de puestos cubiertos por interinos ha de reputarse arbitraria y antijurídica, vulneradora de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por lo tanto, del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, al tratarse de un derecho de configuración legal.
Esta y otras razones son las que han justificado que la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa haya recurrido en casación ante al Tribunal Supremo frente a la Sentencia de 8 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de protección de derechos fundamentales promovido por esta Asociación frente al Decreto del Gobierno de Aragón que aprobó la Oferta de Empleo Público para 2007.
Así, cuando la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón establece, en su artículo 7.4, que "las plazas ocupadas por interinos serán incluidas en la primera oferta de empleo público que se apruebe, salvo los casos de sustitución de funcionarios", está imponiendo una obligación al Gobierno de Aragón, en el momento de aprobación de la oferta anual de empleo público, sin que, en consecuencia, el Gobierno de Aragón pueda invocar frente a tal inclusión preceptiva la facultad de autoorganización.
Cuando el artículo 23 de la citada Ley señala que "la Diputación General de Aragón aprobará la oferta anual de empleo público, que incluirá las plazas dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios", no está facultando al Gobierno de Aragón para no incluir plazas cubiertas por funcionarios interinos, pues el mandato legal de su inclusión, fijado en el artículo 7.4 de la Ley, no contiene salvedad alguna, y ha de entenderse que tal interpretación es la única congruente, pues si la oferta ha de incluir las plazas cuya provisión resulte necesaria, entre ellas han de figurar obligadamente las plazas cubiertas por funcionarios interinos, al haberse producido su cobertura por "razones de necesidad y urgencia", como expresamente señala el artículo 7.1 de la Ley.
La necesidad que legitima el nombramiento de un funcionario interino es la misma que impone la inclusión de la plaza ocupada por dicho interino en la oferta anual de empleo público que corresponde aprobar al Gobierno de Aragón, sin que dicha necesidad pueda quedar sujeta a la discrecional decisión del Gobierno de Aragón, pues dicha posibilidad viene excluida por los términos en que el artículo 7.4 de la Ley señala la obligatoriedad de su inclusión.
La capacidad de apreciación del Gobierno de Aragón para incluir o no una determinada plaza ha de entenderse, por lo tanto, referida exclusivamente a puestos de trabajo vacantes, pero no a puestos cubiertos por personal interino, pues la necesidad de cobertura de los mismos es la razón que ha justificado el propio nombramiento del funcionario interino que lo ocupa.
En consecuencia, la no inclusión en la oferta de puestos cubiertos por interinos ha de reputarse arbitraria y antijurídica, vulneradora de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por lo tanto, del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, al tratarse de un derecho de configuración legal.
Esta y otras razones son las que han justificado que la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa haya recurrido en casación ante al Tribunal Supremo frente a la Sentencia de 8 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de protección de derechos fundamentales promovido por esta Asociación frente al Decreto del Gobierno de Aragón que aprobó la Oferta de Empleo Público para 2007.