El
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho
de acceso a la función pública con motivo de procesos selectivos en los que se
contemplaban requisitos o condiciones subjetivas que podían poner en entredicho
la participación en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos, en
diferentes sentencias, mayoritariamente anteriores a la aprobación, en 2007,
del Estatuto Básico del Empleado Público.
No ha
tenido, sin embargo, ocasión para delimitar las condiciones en que la oferta de
empleo público, en cuanto condición previa a la realización de los procesos
selectivos, ha de asegurar la plena efectividad del derecho de acceso a la
función pública constitucionalmente garantizado. Es más, hasta la sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010, en la que se declaró que la no
inclusión en oferta de todas las vacantes ocupadas como interinos suponía una
infracción del artículo 23.2 CE, la jurisprudencia no había reparado en el
hecho de que la
Constitución no solo reconoce el derecho a no ser
discriminado en los procesos selectivos para acceder a la función pública, sino
el mismo derecho a acceder a los puestos, a través de los procesos que
necesariamente deben convocar las Administraciones para su cobertura. Si no se
convocan tales procesos, dándose las circunstancias necesarias para tal
convocatoria, se lesiona el derecho. Por lo tanto, y así lo establece el
Estatuto Básico del Empleado Público, la aprobación anual de las ofertas de
empleo público es una obligación de las Administraciones Públicas, que
establece el artículo 70 EBEP, y en esa oferta han de incluirse,
necesariamente, la totalidad de las vacantes ocupadas por interinos. Tal
obligación no puede verse alterada por las previsiones presupuestarias, salvo
que las mismas se traduzcan en amortización de plazas, decisión que sí
constituye una verdadera medida de reducción del gasto público.
Como
ha señalado la doctrina administrativista española (SÁNCHEZ MORÓN), “el
problema es que muchas Administraciones no aprueban anualmente sus ofertas de
empleo público y, por ello, tienden a cubrir sus necesidades de personal con
funcionarios interinos y contratados temporales. Para atajar esta mala
práctica, el artículo 10.4 EBEP obliga a incluir las vacantes cubiertas con
interinos en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce
su nombramiento o, si no fuera posible, en la siguiente, salvo amortización de
la plaza. No siempre esta obligación se cumple puntualmente. Pero, en todo
caso, los interesados pueden impugnar las ofertas de empleo público que
incumplan el mandato legal y no incluyan las vacantes cubiertas ya por personal
interino que no se amorticen expresamente. Así lo recalca la STS. de 29 de octubre de
2010, según la cual el incumplimiento de dicha obligación legal supone una
infracción del artículo 23.2 CE”.
Pues
bien, pese al citado pronunciamiento del Tribunal Supremo del año 2010, en el
que establece una nítida interpretación sobre la primacía que ha de tener el
artículo 10.4 EBEP sobre criterios de contención de gastos, al referirse dicho
precepto a plazas ocupadas cuyas dotaciones presupuestarias se están ya
consumiendo, como gasto autorizado por la propia norma presupuestaria, vemos
cómo el mismo Tribunal, en su sentencia de 2 de diciembre de 2015, frente a la
que se promueve el presente recurso, se desdice de su posición anterior y
señala que ha de estarse a la que señale la ley de presupuestos, olvidando las
exigencias propias del derecho fundamental en juego. Y frente al incidente de
nulidad de actuaciones planteado frente a tal sentencia, invoca la STC. 178/2006, para avalar la
idoneidad de la Ley
de Presupuestos como vehículo de dirección y orientación de la política
económica del Gobierno para limitar la oferta de empleo público.
Una
lógica jurídica rigurosa obliga a diferenciar entre contención del gasto,
llamando a evitar su incremento, y reducción del gasto ya comprometido y
autorizado, cuya minoración pasa por la eliminación parcial de tales
compromisos, algo que el propio Estatuto Básico del Empleado Público contempla,
al prever la posible amortización de puestos de trabajo ocupados por interinos.
La contención del gasto no puede, sin embargo, plasmarse en el mantenimiento
del gasto de personal, pero de personal interino y no de carrera, bajo la
creencia de que dicha categoría de personal, al carecer de inamovilidad y
fijeza, podrá ser suprimido en un futuro, si las circunstancias lo exigen.
Creemos que dicho razonamiento, que sin duda late en la actuación administrativa,
es radicalmente antijurídico, y supone una privación de derechos
constitucionales y laborales a un amplio colectivo de personas que carece de
toda justificación. Las incertidumbres del futuro no son causa válida para la
eliminación ni la vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos ni
para alterar de manera arbitraria el modelo constitucional de función pública
diseñado.
Por
lo tanto, y frente al debate jurídico al que responde la STC. 178/2006 invocada por el
Tribunal Supremo, sobre el sometimiento de las leyes presupuestarias
autonómicas a los criterios marcados en materia de oferta por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, el debate que ahora suscitamos no es sobre la primacía de una ley
estatal sobre una ley autonómica, sino sobre el sometimiento tanto de la ley
estatal como de la autonómica a la Constitución y, en concreto, a los derechos
fundamentales en ella reconocidos, cuyo contenido esencial resulta indisponible
para cualquier poder público, incluido el legislativo, ya sea estatal o
autonómico.
Por
tal motivo, urge un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que aborde la
problemática expuesta, y que otorgue al derecho de acceso a la función pública
la garantía adecuada para asegurar su funcionalidad en la conformación del
modelo constitucional de función pública, permitiendo con ello la realización
de los principios señalados en el artículo 103.3 CE.
(Notas
elaboradas con motivo del recurso de amparo preparado por la Asociación en defensa
del derecho de acceso a la función pública)
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